Las cláusulas penales son disposiciones contractuales por medio de las cuales los acreedores en un negocio jurídico buscan promover el cumplimiento de las obligaciones a su favor, mediante la consagración convencional de prestaciones adicionales que se causan en los eventos en los que se configure un incumplimiento contractual del deudor. A efectos de que la cláusula penal incluida en un determinado negocio jurídico cumpla con las necesidades propias de la relación contractual, es necesario que las partes fijen correctamente el alcance de dicho instrumento contractual.
¿Qué es una cláusula penal?
De conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, una cláusula penal es una disposición contractual en virtud de la cual el deudor de una obligación se compromete al cumplimiento de una penalidad en el evento de que no se ejecute o que se retarde la satisfacción de la obligación a su cargo.
¿Qué derechos pecuniarios tiene el acreedor con ocasión de la cláusula penal?
En los términos del artículo 1594 del Código Civil, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación principal y el pago de la penalidad al mismo tiempo, siempre y cuando se acredite que i) la penalidad se causa por el simple retardo o ii) las partes expresamente hubieran dispuesto que el pago de la penalidad no extingue la obligación principal. En los demás eventos, el acreedor solamente podrá exigir, a su elección, el pago de la obligación o de la penalidad.
Por otra parte, según lo dispone el artículo 1599 del Código Civil, el acreedor no podrá exigir al deudor que pague conjuntamente la penalidad y la indemnización de perjuicios, salvo que expresamente las partes hubieran contemplado lo contrario. En los eventos en los que no se hubiera contemplado esta salvedad, el acreedor podrá, a su discreción, exigir el pago de la penalidad o solicitar la indemnización de los perjuicios, los cuales deberá acreditar probatoriamente.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, a efectos de exigir el pago de la obligación pecuniaria contenida en la cláusula penal no basta con el simple incumplimiento del deudor, sino que es necesario constituirlo en mora, en los términos del artículo 1608 del Código Civil.
¿Hay un límite pecuniario para la penalidad?
Para las obligaciones de carácter civil, el artículo 1601 del Código Civil establece que la penalidad no podrá ser superior a una cantidad equivalente al doble de la prestación principal, incluyéndose esta misma en él. Para las obligaciones mercantiles, el artículo 867 del Código de Comercio dispone que la pena no podrá ser superior al monto de la prestación adeudada.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, en los términos del artículo 65 de la Ley 45 de 1990, si la obligación incumplida es dineraria y de carácter mercantil, entonces el simple retardo o el incumplimiento del plazo de la obligación se reputa como interés de mora, sin importar su denominación. En esta medida, la penalidad por el retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se reputa como interés moratorio y por tal motivo, debe respetar los límites penales y comerciales contemplados para dicho concepto.
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