En cualquier relación jurídica societaria, existen ocasiones donde los intereses de los asociados se enfrentan y, en consecuencia, surgen conflictos, frente a los cuales existen tres posibles foros para dirimir las diferencias:
I.El primero es la jurisdicción ordinaria, en donde un juez de la República es el encargado de fallar el caso;
II.El segundo corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en donde un funcionario (especialista en la materia) investido con funciones jurisdiccionales dirime el conflicto (art. 24 del CGP); y,
III.El tercero consiste en la posibilidad de que los asociados suscriban un pacto en donde, de manera voluntaria, se comprometen a resolver cualquier posible conflicto a través de un proceso arbitral (art. 110.11 del Código de Comercio).
Este artículo se centrará en la última vía expuesta, con el fin de brindar claridad sobre los principales aspectos a considerar al suscribir un pacto arbitral en un contrato societario.
¿Cuáles son los requisitos para que un pacto arbitral sea válido?
El requisito esencial de un pacto arbitral es que exista voluntad arbitral, esto es, que las partes manifiesten de manera libre y autónoma su consentimiento (el cual debe constar por escrito en los estatutos de la sociedad y estar suscrito por todos los asociados) para someter sus diferencias a la justicia arbitral.
Todo lo demás (ej. la sede, y las reglas que lo regirán) son elementos de la naturaleza del pacto arbitral, motivo por el cual su ausencia o vicio serán suplidos por la ley sin que haya lugar a su nulidad (Sentencia SU-174/2007 de la Corte Constitucional).
¿Es posible que en los estatutos se incluya un pacto arbitral internacional?
De acuerdo con las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, en Colombia es posible llevar a cabo un arbitramento internacional cuando, entre otros, los asociados se encuentren domiciliados en países distintos, y/o cuando se afecte el comercio internacional, lo cual ocurre cuando una operación se desarrolla económicamente en más de un país (i.e. inyección de capital proveniente del extranjero).
¿Al transferirse las acciones y/o cuotas de un asociado a favor de un tercero, debe entenderse que este se adhiere a la cláusula arbitral?
De conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, “la cesión de un contrato que contenga pacto arbitral comporta la cesión de la cláusula compromisoria”.
Así, cuando un nuevo asociado ingresa a la sociedad en virtud de una transferencia de acciones (ej. compraventa, donación, sucesión) y en la sociedad exista un pacto arbitral, este quedará sujeto al mismo.
¿Cuáles son las mayorías requeridas para modificar una cláusula arbitral?
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, es posible aprobar la modificación de un pacto arbitral con las mayorías previstas en la ley para reformar los estatutos de los distintos tipos societarios o por las mayorías establecidas en los estatutos.
La única excepción a lo anterior se encuentra en los art. 40 y 41 de la Ley 1258 de 2008, los cuales exigen para el caso de la Sociedad por Acciones Simplificadas que esta decisión sea aprobada por unanimidad (voto favorable del 100% de las acciones suscritas).
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp