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Internacional


Universidad El Bosque

El carácter objetivo de la internacionalidad del arbitraje

27 de noviembre de 2021

Felipe González Arrieta

Asociado Senior del área de practica de Resolución de Conflictos en Baker McKenzie
Universidad El Bosque
Canal de noticias de Asuntos Legales

En la más reciente sentencia de anulación de un laudo internacional (SC 4887-2021, 3 de noviembre de 2021, M.P. Hilda González Neira), la Corte Suprema de Justicia ratificó su posición de que la internacionalidad de un arbitraje en Colombia obedece a la aplicación objetiva de alguno de los criterios de internacionalidad previstos en el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012. En tal sentido, el pacto de las partes sobre el carácter nacional o internacional del arbitraje (el subjetivismo en la calificación de internacionalidad) debe ceder ante la verificación objetiva de la existencia o no de los mencionados criterios de internacionalidad. Por lo demás, la errónea calificación de internacionalidad del arbitraje por el tribunal arbitral no es un motivo de anulación.

¿Pueden las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pactar que un arbitraje es nacional a pesar de que se presente alguno de los criterios de internacionalidad del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012?

No. De acuerdo con la Corte, los “criterios para definir la internacionalidad del arbitraje son objetivos, por ende, ante la presencia de cualquiera de ellos, el pleito adquirirá tal carácter. De este modo, aunque los contratantes en virtud de la autonomía de la voluntad establezcan que el arbitraje es nacional, no por ese solo hecho se entenderá que es así, pues de cumplirse uno de los presupuestos mencionados, el asunto asume la condición de internacional.”

En tal sentido, “independientemente de lo acordado por las partes o la época en que se suscribió el pacto arbitral, los procedimientos de esa estirpe iniciados después de la vigencia de la Ley 1563 de 2012 adquieren el carácter de arbitraje internacional si se cumple alguno o varios de los criterios objetivos contemplados en el canon 62 Ibídem”.

¿El hecho de que las partes pacten, en un arbitraje internacional, reglas de procedimiento aplicables al arbitraje nacional, o viceversa, altera la internacionalidad del arbitraje?

No. Si bien “aunque el arbitraje sea internacional, los adversarios tienen la posibilidad de convenir que las actuaciones procesales se gobiernen por los mandatos del Código General del Proceso, o, viceversa, que siendo el arbitraje nacional se acuda a los preceptos procedimentales del arbitraje internacional para su diligenciamiento”, ello no cambia el hecho de que el arbitraje “tendrá el carácter internacional ante la concurrencia objetiva de los supuestos previstos en la norma, sin que la voluntariedad de los pactantes tenga la entidad de alterar dicha condición”.

¿La equivocación de un tribunal arbitral en la calificación de la internacionalidad de un arbitraje constituye una causal de anulación?

No. Como lo sostuvo la Corte, “ello per se no es motivo suficiente para anular el laudo objeto del recurso a la luz de la causal d) del numeral 1º del artículo 108 Ídem, o para tener por ineficaz el pacto arbitral conforme al motivo a) de la misma regulación.”

¿Existe alguna sentencia previa de la Corte Suprema de Justicia dónde esta se haya pronunciado en igual sentido?

Sí. La Corte Suprema de Justicia trató por primera vez estos temas en sentencia SC001-2019, del 15 de enero de 2019, con ponencia de Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, pronunciándose en un sentido similar.

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