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Tributario y aduanero


Pinilla, González & Prieto

El impuesto de registro, un debate siempre actual

19 de enero de 2021

María Helena Padilla Bello

Socia de Tributario de PGP
Pinilla, González & Prieto
Canal de noticias de Asuntos Legales

El impuesto de registro grava, de manera general, la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales, en los cuales debe ser parte o beneficiario un particular, siempre que incorporen derechos apreciables pecuniariamente y que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

Las discusiones que generan los actos no sujetos al tributo o que se consideran sin cuantía están vigentes. Respecto de algunos temas de continuo debate se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, en la que definió la nulidad de algunos apartes del Decreto 650 de 1996, reglamentario del impuesto de registro.

¿Qué perseguía la demanda?

El accionante pretendía que: (i) se tuvieran como actos con cuantía el registro de prendas e hipotecas abiertas, aduciendo que el valor de las mismas debería corresponder al crédito desembolsado, así como la restitución de inmuebles al fideicomitente; (ii) que se tuviera como sujeta a avalúo catastral o autoliquidación o valor de remate o adjudicación, como base gravable mínima, toda trasferencia de inmuebles; así se tratara de actos sin cuantía o aquellos en que la operación no incorpore un derecho apreciable pecuniariamente, lo cual corresponde a la posición de los Departamentos (sujetos activos del impuesto); y, (iii) que en las transferencias fiduciarias no debería tasarse el impuesto con base en las comisiones de la fiduciaria, como actualmente contempla la norma, sino como una enajenación, señalando sobre el particular que al reglamentar, el Gobierno excedía sus facultades.

¿Cuáles fueron las consideraciones del Consejo de Estado?

El Consejo de Estado desestimó los cargos en relación con las pretensiones enunciadas por cuanto consideró que los argumentos esgrimidos no eran legalmente precisos. Así las cosas, se mantienen como actos sin cuantía: la inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta y los actos de restitución de bienes al fideicomitente; y con base gravable especial la constitución y transferencia de propiedad fiduciaria. En relación con la base gravable mínima para la transferencia de inmuebles opera para actuaciones gravadas, que incorporen derechos xpatrimoniales y no encuadren en actos sin cuantía.

¿Qué apartes de la norma demanda se declararon nulas?

Únicamente los incisos cuarto, quinto y séptimo del artículo 15 y la totalidad del artículo 16 del Decreto 650 de 1996, que se refería al término para presentar solicitud de devolución de 5 días hábiles y el término para hacer efectiva la devolución de 5 o de 15 días, atendiendo a que dicho procedimiento se rige por el previsto en las normas nacionales.

A modo de conclusión, bien vale recordar el refrán según el cual toda conclusión o solución debe estar sustentada “en la fuerza de la razón, no en la razón de la fuerza”, dada la situación práctica a la que se someten los ciudadanos que deben pagar impuesto de registro por actos no gravados o que legalmente se tratan como actos sin cuantía, pues de lo contrario no pueden registrar las actuaciones respectivas aun cuando sea arbitrario o su exigibilidad carezca de fundamento.

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