La posición de la víctima frente a la responsabilidad civil advierte un tratamiento especial de cara al contrato de seguro y sus particularidades jurídicas. El empleo de modalidades de ocurrencia y reclamación en el régimen de coberturas temporales del seguro, aumentan las inquietudes, acerca de las garantías que pueda tener la víctima en su pretensión de acceder a la reparación de sus perjuicios. En este propósito cobra gran relevancia la actividad de los aseguradores.
¿Qué posición tiene el damnificado en el contrato de seguro de responsabilidad civil?
De acuerdo al artículo 1127 del Código de Comercio, la víctima adquiere la calidad de beneficiario del contrato de seguro, es decir, del destinatario de una eventual indemnización. En ese sentido, goza de la acción directa frente al asegurador, lo que le permite perseguir la reparación de sus perjuicios, de un lado, frente a la aseguradora judicial o extrajudicialmente en virtud del contrato de seguro suscito por el responsable del daño , y de otro lado, ante el responsable del daño. Es una excepción al efecto relativo de los contratos res inter alios acta.
¿Qué modalidades de cobertura temporal se otorgan al asegurado y como impactan a la víctima?
Las coberturas que se manejan actualmente son: cobertura por ocurrencia y por reclamación, la última incorporada al ordenamiento jurídico por la ley 389 de 1997. La cobertura por ocurrencia, implica que el siniestro haya sucedido durante la vigencia de la póliza y será este hecho el que vincule la responsabilidad del asegurador. En cuanto a la modalidad de ocurrencia, impone la necesidad, que el hecho dañoso ocurra en el periodo de vigencia de la cobertura y que la reclamación realizada por la víctima al responsable del daño o asegurador, se produzca dentro del periodo otorgado por la aseguradora como límite temporal para que se efectúe dicha reclamación (mínimo dos años). Debe precisarse, que el siniestro no corresponde en este tipo de cobertura a la consumación del daño, sino a la reclamación que la víctima presente en el plazo otorgado. Una reclamación por fuera del término otorgado por la aseguradora, enerva la pretensión del asegurado de vincular al asegurador para asumir el riesgo.
¿Cuál es el término del que goza la víctima para solicitar la indemnización?
Si bien, en principio las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años (1081 C.CO), aquella que tiene que ver con el ejercicio de la acción de la víctima contra el asegurador, prescribe en 5 años. Está norma busca garantías frente a la víctima, en tanto esta desconoce la existencia del contrato de seguro.
Sin embargo, el término concedido para la acción en contra del asegurador, no obsta para que solicite por un término de hasta 10 años según el art 2536 C.C. la reparación del daño frente al civilmente responsable, quien a su vez, puede llamar en garantía a la aseguradora, extendiéndose en muchos casos la responsabilidad de esta, incluso hasta los 12 años.
¿Tiene prelación la indemnización de la víctima sobre otras obligaciones?
De acuerdo al artículo 1132 del Código de Comercio, los créditos del damnificado tienen prelación, después de las deudas del fisco, en caso de que el asegurado se encuentre incurso en un proceso concursal.
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