La figura de exclusión de asociados, conocida en el derecho comparado como squeeze-out o freeze-out, puede ser definida como un acto por medio del cual un socio controlante, ejerciendo un derecho legal, excluye a los socios minoritarios a cambio de una compensación.
Así, puede considerarse tanto una prerrogativa del mayoritario que quiere continuar sin la presencia del minoritario, o una puerta de salida sencilla para este último.
En Colombia, esta figura solo es aplicable en la sociedad por acciones simplificada a través de procesos de fusión, escisión o enajenación global de activos.
En las dos primeras, los minoritarios, amparados en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1258 de 2008, podrían recibir una contraprestación (dinero en efectivo, activos, acciones o títulos en otras sociedades) en lugar de participaciones en la sociedad absorbente de la fusión, o en la compañía beneficiaria de la escisión.
A su vez, y en virtud del artículo 32 de la mencionada ley, la exclusión puede materializarse en la enajenación global de activos cuando se procediera a disolver y liquidar la sociedad, caso en el cual los minoritarios recibirían un porcentaje del pago del precio de venta que se pactó en dicha enajenación.
Finalmente, el artículo 39 de la Ley 1258 permite también pactos estatutarios de exclusión, donde el reembolso de aportes siga el procedimiento previsto para el derecho de retiro.
¿Qué mecanismos de protección tienen los minoritarios?
Como mecanismo de protección, previo a la exclusión, los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro, solicitando un reembolso de aportes con base en un avalúo de sus participaciones que considere el valor de la compañía a la fecha de aprobación de la fusión, escisión o enajenación.
Otra medida, considerando que todos los casos deben ser aprobados en la asamblea general de accionistas, es la posibilidad de controvertir la decisión alegando el abuso de derecho de voto, particularmente, el abuso de mayoría.
¿Qué presupuestos se requieren para que se configure un abuso de mayoría?
La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, al dirimir conflictos derivados de la exclusión de asociados, ha determinado que quien alegue el abuso del derecho de voto debe probar que el voto fue ejercido con el fin de causar un daño a la sociedad, a otros accionistas, u obtener una ventaja injustificada para sí mismo o un tercero. En caso de prosperar, la sanción aplicable será la nulidad absoluta del acto.
Sin embargo, la Delegatura ha concluido que en el evento en que el asociado que invoque la acción recibió un precio justo, no podría alegarse un perjuicio causado y, por lo tanto, no prosperaría la acción.
¿Cómo se determina la contraprestación a la que se refiere el parágrafo del artículo 30?
La ley no proporciona reglas específicas para establecer el importe de la contraprestación. No obstante, la jurisprudencia societaria ha señalado que el mecanismo idóneo para valorar compañías, y para efectos de determinar el precio justo, es aquel que permita medir su capacidad para generar flujos de caja hacia el futuro. Es decir, un mecanismo que realmente mida las expectativas económicas del desarrollo del objeto social.
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