La ley 1826 de 2017, por medio de la cual se incorporó a la legislación nacional el procedimiento penal especial abreviado y se “regula” (en realidad se incorpora) la figura del acusador privado, cumplió media década en enero de 2022. Actualmente el procedimiento penal especial abreviado es una realidad, con sus virtudes y defectos.
En contraste, según la Fiscalía General de la Nación (la Fiscalía) -en respuesta a una petición- entre 2017 y 2020 se han convertido apenas 68 acciones penales de públicas a privadas. ¿Es posible darle mayor y mejor uso a esta figura procesal? ¿Cómo aplicarla en procura de la eficacia y celeridad del proceso penal?
¿Por qué la acción penal puede ser “convertida”?
El delito es, en principio, un asunto de derecho público. Por eso, tanto el artículo 250 de la Constitución Política como el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, prevén que la acción penal es pública y se ejerce a través de la Fiscalía.
¿Cómo se solicita la conversión de la acción?
La víctima, actuando exclusivamente por medio de abogado, podrá solicitar al fiscal que conozca del caso la conversión mediante escrito radicado en su despacho.
Esta solicitud ha de contener, cuanto menos:
(i) datos de contacto del solicitante;
(ii) acreditación de la calidad de víctima;
(iii) hechos relevantes y su caracterización como un delito susceptible de ser tramitado por el procedimiento especial abreviado; y
(iv) poder para actuar.
Si existe pluralidad de víctimas todas han de consentir en la solicitud de conversión.
Acto seguido el fiscal deberá remitir dicha solicitud al Grupo Central de Conversión y Reversión para que sea este quien decida si convierte o no la acción penal a privada, en un término no superior a un mes. A pesar de ello, no existe consecuencia procesal alguna si se supera ese término.
¿Cuál es el fundamento normativo de dicho procedimiento?
El artículo 32 de la Ley 1826 regula el asunto. Además, su parágrafo prevé que la Fiscalía ha de expedir un reglamento en el que se determine el procedimiento interno.
Hoy en día dicha reglamentación se encuentra contenida en las Resoluciones 2417, 2418 y 3162 de 2017.
Los artículos 7 y siguientes de la Resolución 2417 establecen el procedimiento de conversión, mientras que los artículos 22 y siguientes regulan lo relativo a la reversión de la acción penal, es decir, el procedimiento por medio del cual la Fiscalía eventual retoma el ejercicio de la acción penal.
A la fecha dicho reglamento tiene oportunidad de mejora. Por ejemplo:
(i) precisar las condiciones de acceso al Spoa por parte del apoderado de víctimas y la asignación de un funcionario de tecnología para la creación y capacitación del usuario;
(ii) precisar la legitimidad de la defensa para solicitar la reversión; o
(iii) atribuir una consecuencia al no pronunciamiento por parte de la Fiscalía luego de un mes de solicitada la conversión, entre otros.
Paula Cadavid Londoño afirma con acierto que el principio de oportunidad ha sido una figura procesal sin oportunidades. Pero no es la única, el acusador privado le sigue, al igual que otras más, en la fila de instituciones procesales que no han logrado trascender de la mera escritura.
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