Dentro de tantos temas importantes en la agenda legislativa del país, el del consumidor no pareciera tener cabida, a pesar de la exposición que tuvo habida cuenta de la crisis de las aerolíneas que ha dejado en evidencia varias falencias que profundizan la debilidad de los consumidores.
Me voy a referir a uno de los aspectos que han quedado de la crisis, que refleja la desprotección del consumidor. Se ha generado una discusión legal y académica por la posibilidad que pudieran tener las agencias de viajes de utilizar la figura jurídica de “llamamiento en garantía”, que es una herramienta que permite al demandando (cualquier demandando, no sólo una aerolínea) solicitarle al juez que cite a un tercero obligado a pagar por aquel, en caso de que se le condene a responder por un perjuicio o se le ordene reembolsar dinero. La discusión tiene que ver con determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC como juez en materia de consumidor, tiene o no la facultad para definir la relación jurídica entre el demandado ( la agencia de viajes o cualquier otro demandando) y la aerolínea (también podría ser llamada en garantía una aseguradora, el fabricante o un tercero) llamada en garantía. La interpretación de la SIC cambió y comenzó a aceptar los llamamientos en garantía realizados por las agencias de viajes.
La figura parece muy beneficiosa para el consumidor, ya que a falta de uno, habría dos responsables, sin embargo, esta solución no está exenta de interpretaciones jurídicas que al final no aportan a la protección del consumidor, que en últimas es la parte a la que se debe proteger por ser el extremo débil de la ecuación. No necesariamente se coloca al consumidor en una mejor posición, porque el llamado en garantía puede ser una empresa en liquidación; porque se incrementa el término de duración del proceso ya que para definir si debe o no responder el llamado en garantía por el demandado ante el consumidor, se debe surtir un miniproceso paralelo; además, es posible que la respuesta sea negativa, lo que implica que el llamado en garantía no debe responder; otra razón, es que el consumidor no siempre logra demostrar que hubo perjuicios o su monto; y, en todo caso, la SIC no tendría la facultad de decretar y hacer efectivos esos perjuicios, por lo que tendría que acudir el consumidor a otro proceso independiente para que se le paguen los perjuicios. Eventualmente, podría la SIC ordenar que el llamado en garantía reembolsar a nombre del proveedor demandado, para el caso la agencia de viajes, el valor pagado por el tiquete.
La situación lo que deja claro es que necesario replantear las normas y seguir reforzando la posición del consumidor frente a los proveedores. Por lo menos, el procedimiento debiera permitir al juez traer al proceso a todos aquellos que pueden o debieran responder frente al consumidor sin que esto dependiera del demandado.
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