Ante la inminente necesidad de incrementar el recaudo fiscal, en los últimos meses se ha registrado un aumento en los requerimientos a contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia (PT), en particular a aquellos pertenecientes a Grupos Multinacionales (GM) obligados a presentar el Informe Maestro y que lo han transmitido en una fecha posterior a su vencimiento.
Al respecto, persiste la duda por parte de los contribuyentes con respecto a la definición del hecho sancionable en que incurre cuando se comete esta infracción.
¿Cuál es el hecho que la Dian afirma debe sancionarse?
En principio, el Estatuto Tributario (ET) establece que la Documentación Comprobatoria se compone del Informe Local, el Informe Maestro y el Informe País por País.
Asimismo, es importante recordar que el objetivo del segundo es ofrecer una visión general del GM (actividades económicas globales, políticas de PT y partición de ingresos, riesgos y costos), razón por la cual el documento es preparado mayormente por la entidad matriz.
Bajo este escenario, durante los primeros años de la obligación (2017 y 2018) algunos contribuyentes se vieron forzados a realizar la presentación del Informe Maestro en una fecha posterior a la del vencimiento, pues no existía la información por parte del GM.
Considerando que algunos contribuyentes incurrieron en una infracción por la presentación del Informe Maestro posterior a la fecha de vencimiento, un contribuyente elevó a la Dian (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) la consulta sobre el hecho sancionable que aplicaría.
La consulta fue resuelta y concluyó que la infracción debe ser tratada como una omisión, argumentando que el Informe Local y el Informe Maestro comprenden una unidad de información, siendo el último un insumo adicional para que la Dian conozca la participación de los contribuyentes dentro de los GM al que pertenecen, aportando además al soporte de las operaciones documentadas en el Informe Local.
Sin embargo, en su interpretación la Dian no considera la existencia de una extemporaneidad y tampoco argumenta por qué la infracción no puede tratarse como tal. Al respecto, no puede pasarse por alto que al momento en que se subsana la infracción con la presentación del IM en una fecha posterior, no se configura omisión, toda vez que la misma ha sido puesta a disposición, en cumplimiento del deber de forma extemporánea.
Asimismo, vale la pena tener en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado en fallos relacionados con presentación de Medios Magnéticos, en donde afirma que no puede medirse con el mismo rasero la falta de entrega de información y la presentación tardía de la misma.
Si bien las dos inciden en las facultades de fiscalización, la omisión afecta la efectividad de la gestión, mientras la extemporaneidad impacta en la oportunidad de su ejercicio de acuerdo con el tiempo que transcurra.
En conclusión, resulta discutible la interpretación de la Dian teniendo en cuenta que no existe omisión si la información se encuentra a disposición.
Adicionalmente, la Dian debe mantener consistencia en la determinación de sanciones ante hechos sancionables idénticos, para el caso el Informe Local, pues en este sí aplica la sanción por extemporaneidad en circunstancias exactas.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp