Los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios ubicados en bienes baldíos urbanos, fiscales y de particulares, podrán adquirir el derecho a la propiedad sobre dichos bienes. Para esto, deben demostrar la posesión por más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 2044 de 2020, y cumplir con los requisitos y el procedimiento reglamentado por el Gobierno.
¿Sobre qué bienes aplica el saneamiento del derecho a la propiedad?
Sobre bienes baldíos urbanos, fiscales y de propiedad privada (cuya ocupación o posesión sea mayor a 10 años antes de la entrada en vigencia de la ley). Por ende, no cobija a los nuevos asentamientos humanos ilegales.
¿Qué diferencias hay entre los asentamientos humanos ilegales “consolidados” y “precarios”?
Los primeros son viviendas construidas con materiales estables, con infraestructura de servicios públicos y vías pavimentadas. Los de tipo precario se caracterizan por ser viviendas con estructuras inadecuadas de construcción y que carecen de óptima infraestructura de servicios públicos, vías y espacio público.
¿Cómo opera el saneamiento de bienes baldíos?
Las entidades territoriales del lugar donde se ubica el bien, pueden modificar la naturaleza jurídica de los bienes baldíos en bienes fiscales. Para ello, deben identificar el bien baldío urbano que se pretende convertir, hacer un estudio de títulos, solicitar la carencia de identidad registral a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y hacer la declaratoria de bien baldío mediante un acto administrativo que deberá ser registrado en el respectivo folio de matrícula.
La entidad territorial podrá expedir un acto administrativo mediante el cual modifique la naturaleza del bien baldío a bien fiscal y ceda el derecho de propiedad a título gratuito. El acto administrativo en firme e inscrito en el folio de matrícula será plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulación.
¿Cómo aplica el saneamiento de predios de particulares?
Conforme a la Ley 388 de 1997, los municipios y distritos podrán obtener la propiedad de predios de particulares que no hayan sido reclamados por sus propietarios, herederos o terceros, y cuya ocupación o posesión por parte de terceros sea mayor a 10 años, a través de la expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social. La indemnización será equivalente al 10% del valor comercial del predio, que será pagado al propietario legítimo (o a sus herederos) que se haya hecho parte en el procedimiento dispuesto en la Ley 388 de 1997.
¿Qué ocurre si el bien está ubicado en suelo de protección, en zonas destinadas a obras pública o de infraestructuras básicas, o en áreas de amenaza y riesgo?
La entidad territorial debe poner fin a la actuación que busca la legalización del asentamiento ilegal mediante acto administrativo, y deberá adoptar mecanismos para mitigar el riesgo; o, en su defecto, desarrollar programas de reubicación de las familias afectadas.
¿Cuál es el procedimiento para que opere la titulación de los predios en favor de los asentamientos humanos ilegales?
La ley no establece un procedimiento al respecto. El Gobierno debe reglamentarlo dentro del semestre siguiente a la expedición de la ley.
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