Existe una preocupación alta entre los accionistas de una sociedad por los procesos como sucesiones o liquidaciones de sociedades conyugales, que pueden generar que ingrese una persona con la cual no se ha suscrito el contrato social (que no se quiere que sea accionista) y que, pueden incluso no compartir los mismos fines.
Este temor se puede eliminar mediante la determinación de reglas estatutarias que, permitan a quienes son los accionistas, si se quiere fundadores, mantenerse la participación en el capital solo entre ellos sin que terceros permanezcan en esta, evitando pactar en contra de las normas sucesorales colombianas que son normas de orden público.
¿Se puede pactar en contra de las normas sucesorales vía estatutos?
No, la Superintendencia de Sociedades ha sido clara en su postura respecto de la estricta aplicación que debe darse al régimen de sucesiones como norma de orden público. Esta entidad sostiene que:
“No es posible, en consecuencia, eludir el trámite sucesoral, so pretexto de una previsión estatutaria que traslade la propiedad de las acciones de la SAS a otro socio al fallecimiento de su titular” (Oficio 220-000051 del 02 de enero de 2020)
¿Cómo se puede evitar que permanezca un accionista que no suscribió el contrato social pero que está destinado a ser socio por procesos sucesorales o de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales?
Se puede pactar vía estatutaria que, una vez fallecido el accionista titular de las acciones, sus herederos las reciban con ocasión de la muerte de este, pero que una vez sean socios, exista la obligación de enajenar las acciones a los demás accionistas de la sociedad.
La posición de la Superintendencia de Sociedades en ese sentido, que se resume así:
“(…) una cosa es el derecho patrimonial, en nuestro caso, radicado en cabeza de un heredero de un asociado y otra cosa, es que el heredero titular del citado derecho, entre a formar parte de la compañía donde está radicado el derecho. Y es que en este último punto, es donde debe entrar a operar la voluntad del máximo órgano social de la compañía, en cuanto a si es la voluntad o no de los integrantes del capital social, el deseo o no de continuar con el o los herederos del asociado fallecido.” (Oficio 220-018257 del 21 de marzo de 2019)
¿Mediante el derecho de preferencia pactado en los estatutos se puede excluir a un heredero, impidiendo que ingrese a la sociedad toda vez que los demás accionistas adquieren de manera preferencial las acciones del causante?
No, la Superintendencia de Sociedades en diferentes pronunciamientos ha establecido que, el derecho de preferencia no aplica en la transferencia de las acciones por causa de muerte, pues en dichos asuntos no impera la voluntad del accionista, así:
“(…) el criterio que debe aplicarse, es el de la voluntariedad del acto en la negociación, ya que si la transferencia es voluntaria, siempre deberá estarse a lo resuelto en el derecho de preferencia, claro está desde que se encuentre pactado, por el contrario si la transferencia se da por ministerio de ley, será una norma exceptiva para no aplicar el derecho de preferencia, como es el caso de las sucesiones y las liquidaciones de sociedad conyugal (…)” (Oficio 220-068604 del 5 de junio del 2011)
En conclusión, sí existen herramientas jurídicas para forzar la salida de herederos de una sociedad a la que hacía parte el causante, pero se debe tener mucho cuidado en la forma en que se redactan estas disposiciones en los estatutos para que las mismas puedan ser válidas en el momento de ejecutarlas.
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