La conducta punible de Genocidio está tipificada en el artículo 101 del Código Penal colombiano (Ley 500 de 200) y consiste, básicamente, en criminalizar a aquel que “con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”. Pese al ánimo proteccionista que tuvo el legislador en su momento al consagrar la ampliación de los grupos allí descritos -puesto que se incluyó la categoría del grupo político- es menester indicar que la infortunada realidad misma de la humanidad ha hecho que, en la facticidad diaria, se constate que la norma deja por fuera otros grupos que, tras un juicioso análisis jurídico-penal, resultan totalmente desprotegidos y discriminados aún cuando cumplen los requisitos o lo esencial para, de entrada, estar cubiertos por la norma en cuestión.
¿Por qué se afirma que al no incluir otros grupos -aparte de los mencionados- se constituye una discriminación?
Porque la realidad criminal demuestra que se ocasiona la muerte de uno o varios de los miembros de un grupo por razón de su pertenencia al mismo, más allá de las categorías ya indicadas. Claro ejemplo es el caso de aquel que mata a otro por pertenecer a un equipo de futbol o por tener una u otra orientación sexual, cuestiones las cuales son sumamente vigentes. No obstante, también puede pensarse en lo venidero o incluso en los hipotéticos casos de quienes mataren a otro u otros por razón de su profesión, oficio, creencia filosófica, afición o práctica de alguna actividad, en general, en razón de cualquier distintivo que lo identifique como perteneciente a un grupo.
¿Cómo se cumplirían los requisitos que el tipo penal exige en eventos como los descritos anteriormente?
A la luz de los casos expuestos como ejemplo, resulta auscultable que se cumplen esos requisitos así: i) Hay un ánimo de destruir total o parcialmente el grupo; ii) se evidencia que tal acto se realiza por razón de la pertenencia de ese sujeto (o sujetos) al grupo en cuestión; iii) se dilucida que en esos casos (como los equipos de futbol, la orientación sexual, la profesión, el oficio, etc.) no se trata de un grupo nacional, étnico, racial, religioso ni político pero cumple con el requisito que se desprende de la etimología de la palabra “genocidio”.
¿Se puede entender que debería incluirse todo grupo -de cualquier índole- dentro del delito en alusión dada tal etimología?
Así es. Naturalmente exige un cambio legislativo en tanto y en cuanto es menester respetar el Principio de Legalidad (aunque, en tratándose de Derechos Humanos, puede aplicarse la excepción al mismo) Así las cosas, es imperativo que no se incluyeran otras categorías de grupos (que redundaría en dejar algunos inciertos por fuera) sino, por el contrario, se dejara solo esa precisa expresión “grupo”. Esto se explica, por un lado, desde el hecho ya antijuridico de la discriminación y, por el otro, al analizar que la palabra “genocidio” viene del griego “génos” que significa “estirpe” (o “género”) y “cidio” referida a “matar”. Se estaría, pues, ante una muerte de un miembro de esa estirpe, género o grupo, por razón de su pertenencia a esa estirpe, género o grupo.
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