Edictos y Avisos Legales
EDICTO
Conforme a lo argumentado, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal
Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de los demandantes ARBEY SÁNCHEZ RINCÓN Y JACKELINE GÓMEZ ARÉVALO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE YOPAL por los perjuicios causados a los demandantes IVÁN MAURICIO LEAL ÁLVAREZ, ANYI YECENIA PÉREZ, JUAN CARLOS LEÓN CARRILLO, DEISY JAIDIBY RODRÍGUEZ GÁMEZ, NIDIA MILENA ÁVILA LAITON, EDSON MOSQUERA BERNAL, ANDRÉS FELIPE SALGADO MOSQUERA Y FLOR MARINA OTÁLORA como consecuencia de los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales -daño emergente-:
No. Propietario Indemnización
1/ Iván Mauricio Leal Álvarez/ $ 4.163.573
2/ Anyi Yecenia Pérez/ $ 1.945.027
3/ Juan Carlos León Carrillo/ $ 1.823.462
4/ Deisy Jaidiby Rodríguez Gámez /$ 1.418.249
5/ Nidia Milena Ávila Laiton /$ 3.160.669
6/ Nidia Milena Ávila Laiton/ $ 3.160.669
7/ Andrés Felipe Salgado Mosquera /$ 4.193.964
8/ Flor Marina Otálora/ $ 3.707.708
Total: $ 22.803.414
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, a pagar a los demás integrantes del grupo que no comparecieron al proceso la suma individual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($2.850.426), para un total de indemnización de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 493.123.698), de conformidad con lo indicando en el numeral 6.4.2. de la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Para efectos del pago de la indemnización reconocida, se dispondrá, que el MUNICIPIO DE YOPAL, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, consigne y/o deposite las sumas indicadas en los numerales tres y cuatro, correspondientes al monto total o global de la indemnización determinada para reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes en este proceso y a los demás integrantes del grupo que no comparecieron al mismo, en los montos indicados en los referidos numerales, cuenta que deberá ser administrada por el señor Defensor del Pueblo Regional Casanare; con la advertencia que dicha bolsa o cuenta tendrá una destinación específica e inmodificable y por ende no podrá ingresar de forma directa tales recursos al presupuesto del Fondo. Se advierte que fenecido el término aludido en el párrafo anterior sin que se hubiere depositado la suma total o global de la indemnización, se causaran intereses moratorios sobre la misma, desde el día siguiente y hasta la fecha en que efectivamente se realice la consignación de esos recursos.
SEXTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE que se ocupe de la administración, constatación de derechos individuales, distribución y pago de las correspondientes reparaciones a través de actos administrativos colectivos o individuales, con cargo a la bolsa común para la reparación colectiva señalada en los numerales segundo y tercero, y en los términos y condiciones señalados en el numeral 6.5 de la parte motiva de esta providencia. El remanente que llegare a quedar se devolverá a quien haga el respectivo depósito, en conjunto con los rendimientos financieros que dichos dineros hubieren generado. Se advierte que, para la ejecución de la labor encomendada al mencionado funcionario, la Defensoría del Pueblo tomará como punto de referencia el listado de motocicletas incineradas traído al proceso por el Municipio de Yopal obrante el archivo # 03 del cuaderno de pruebas páginas 38 a 42.
SÉPTIMO: DECLARAR que los ciudadanos que se consideren lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al presente proceso, podrán acogerse a los efectos de la sentencia impartida, dentro de los veinte (20) días siguientes a su publicación de conformidad con lo normado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, acreditando los requisitos establecidos en la motivación de esta providencia ante este Estrado Judicial. Vencido dicho término legal, por secretaria del despacho se dispondrá de forma inmediata la remisión de la documentación recaudada, con destino a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, para que continúe con el trámite pertinente, pero en todo caso se dejará una copia de la misma para que obre en esta actuación.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: ORDENAR la publicación de un extracto de la sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo normado en el numeral 4o del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la entidad demandada y que será objeto de revisión por parte de este Operador Judicial de forma previa.
DÉCIMO: RECONOCER al abogado NELSON ANDREY PEÑA QUEMBA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.740.906 y T.P. No. 209.274 del C.S.J.4., como coordinador y apoderada del grupo.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que el MUNICIPIO DE YOPAL reconozca a favor del apoderado legal del grupo – NELSON ANDREY PEÑA QUEMBA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.740.906 y T.P. No. 209.274 del C.S.J.4., el derecho a honorarios equivalentes al diez (10%)
por ciento de cada una de las sumas que efectivamente desembolse la Defensoría del Pueblo, a las personas naturales o jurídicas que hubieren solicitado ante la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, acogerse a los efectos del fallo dentro del término legal contemplado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, con cargo a un rubro autónomo e independiente de la bolsa común; lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el numeral 6o del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Para tales efectos, deberá el ente territorial coordinar el cruce de información con la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, precisando que para ejecutar dicha obligación (reconocimiento, liquidación y pago) se impone el término perentorio de dos (2) meses contados a partir de último pago efectuado por la Defensoría del Pueblo.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo discernido en la parte considerativa de esta sentencia, las cuales se liquidarán por la secretaría de este despacho judicial. NEGAR las Agencias en Derecho, acorde con lo resuelto el parte motiva de esta providencia.
Se advierte que dicha condena tiene como beneficiarios únicamente a los integrantes del grupo que acudieron al proceso judicial oportunamente y que sus pretensiones salieron avantes.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE por secretaría copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo, al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, para los fines pertinente regulados en el artículo 80 de la Ley 472/98.
DÉCIMO CUARTO: Realizado lo anterior y previa ejecutoria de esta sentencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor, en la base de datos del despacho y en el sistema de justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUBIER ANÍBAL ACOSTA GONZÁLEZ
Juez
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE YOPAL
La anterior providencia se notificó por
anotación en el estado electrónico núm. 036
del 29 de agosto de 2023.
DIANA MARCELA RAIGOSA CARDONA
Secretaria
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