¿De dónde nacen las funciones ambientales de los Resguardos Indígenas en sus territorios?
Existen diferentes normas que establecen competencias ambientales a las comunidades reconocidas en los Territorios Indígenas. Como norma constitucional el artículo 330 de la Constitución Política de Colombia, establece que los Territorios Indígenas deben velar por la preservación de los recursos naturales.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 21/91, mediante la cual se ratifica el Convenio 191 de la OIT, establece el derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios, los cuales deben ser protegidos especialmente.
Por último, mediante el Decreto 1953/14 se creó un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas (entre los cuales está el componente ambiental) se determinó que una de sus funciones era la de definir, ejecutar y evaluar las políticas ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida, dentro del marco de la legislación nacional, y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
¿Cuándo se considera que un Territorio Indígena está reconocido para desarrollar la administración de los sistemas propios de sus territorios?
De acuerdo con el Decreto 1953/14, el Territorio Indígena está reconocido para desarrollar la administración de los sistemas propios de sus territorios en los siguientes casos:
1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados.
2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos.
3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades.
4. Cuando una o más categorías territoriales tratadas en el Decreto mencionado decidan agruparse para desarrollar la administración de los sistemas propios de sus territorios.
¿Qué alcance tienen las funciones ambientales de los Resguardos Indígenas?
De conformidad con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993 los territorios indígenas tienen las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental. Es decir, las entidades territoriales indígenas, en el ejercicio de sus funciones, se deben sujetar a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.
¿Existe algún tipo de reglamentación?
Como se mencionó anteriormente, se encuentra vigente el Decreto 1953/14 mediante el cual se creó un régimen especial para los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas. No obstante, actualmente se encuentra en consulta pública un borrador de Decreto por el cual se pretenden especificar las funciones ambientales de los Resguardos Indígenas en sus territorios.
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