Con la regulación expresa del “The Duty of Fair Presentation”, además de proporcionarse una preceptiva más justa y adecuada a los intereses y estados de las partes que intervienen en la celebración de un contrato de seguros/ reaseguros, se definió por primera vez y, no a modo jurisprudencial, lo que debe entenderse por “Conocimiento del Asegurado”.
Por varios años se ha discutido cuáles son aquellas circunstancias que quien funge como asegurado en una relación jurídica de naturaleza aseguradora debe conocer y, en consecuencia, debe poner en conocimiento del asegurador, asunto que adquiere una relevancia mayor cuando por ejemplo se trata de asegurados-personas jurídicas, cuyas actuaciones se llevan a cabo a través de varias personas naturales u órganos sociales.
La normatividad en comento definió con una claridad de innegable utilidad práctica que un asegurado-persona jurídica únicamente sabe aquello que es conocido por uno o varios individuos que son parte del nivel senior de la administración de ese ente o que son los encargados de los seguros del mismo; lo que por supuesto no permite exigir la revelación, al menos con carácter de sanción, de los asuntos que aunque pueden tener impacto en el seguro o el reaseguro como tal, sólo son sabidos por funcionarios de la organización que no ostentan los rangos mencionados.
Lo anterior es esencialmente importante en las pólizas de seguro o reaseguro que ofrecen cobertura a compañías que tienen presencia transnacional y cuyos negocios además de desarrollarse en un número plural de latitudes y jurisdicciones, son adelantados por una cantidad significativa de empleados de diferentes roles y posiciones.
Así por ejemplo, y de conformidad con lo reglado en el “Insurance Act 2015”, a los aseguradores sujetos a ese ordenamiento, en adelante, no les será dable objetar una reclamación y negarse por tanto al pago de la misma, alegando que determinada circunstancia no fue puesta en su conocimiento aun cuando era conocida por un funcionario del asegurado cualquiera que fuera el cargo ocupado por éste.
Lo cierto es que restringir el conocimiento del asegurado a un nivel jerárquico preciso o a unos encargos determinados, es una manera realista de reconocer normativamente la complejidad de las organizaciones actuales y también de proveer soluciones más justas a los casos que por muchos años se han suscitado y que en varios oportunidades llevaron a que reclamaciones que per se debieron ser objeto de amparo no lo fueran.
Convendría dar un debate en el ámbito local en relación con temas como el que se presenta, de forma tal que la regulación nacional estuviera en capacidad de ofrecer soluciones más equitativas a las problemáticas que de ahí se derivan, y le permitiera tanto a los asegurados como a los aseguradores evaluar con mayor certeza y seguridad jurídica aspectos que son de indudable trascendencia en la negociación de contratos de seguros y reaseguros.
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