Según el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles en el impuesto sobre la renta, las expensas que se hayan realizado durante el periodo gravable por el contribuyente que tengan relación de causalidad con sus actividades productoras de renta, que sean necesarias y proporcionadas, bajo criterios comerciales.
Los criterios de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad para que proceda la deducibilidad de las expensas en el impuesto sobre la renta en que incurre un contribuyente, fueron unificadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, con radicado 21329. Veamos:
-Respecto del requisito de relación de causalidad con la actividad productora de renta, se estableció que todas las erogaciones en las que incurra un contribuyente en el desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta tienen relación de causalidad con la misma, sin que sea determinante la obtención de ingresos ni el objeto social enunciado por el sujeto pasivo, para que proceda el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa.
-En lo que toca con las expensas necesarias, estas fueron definidas como “aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”. Respecto de su razonabilidad comercial, se determinó que esta se debe valorar atendiendo las condiciones individuales de los contribuyentes, y, por lo tanto, será relevante para cada caso, el análisis de la situación financiera del contribuyente, así como de las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
-Mientras que la proporcionalidad del gasto fue asociada al aspecto cuantitativo de la expensa, bajo la perspectiva de un criterio comercial, cuya razonabilidad se valora con base en la situación económica particular de cada contribuyente, teniendo en cuenta el mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
-Por último, se reiteró que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba y que, por ende, en él radica demostrarle a las autoridades administrativas y judiciales todas las circunstancias fácticas y de mercado, así como los argumentos jurídicos, de que los gastos tomados como deducibles en su impuesto sobre la renta, cumplen con el criterio de expensa necesaria a la luz del artículo 107 del E.T.
Ahora, en lo que toca con las expensas asumidas por operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios con empresas vinculadas económicamente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2024, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, con radicado interno 26773, dispuso que, aunque este tipo de operaciones onerosas, son una práctica comercial reconocida y habitual entre vinculados económicos, en cada caso, de igual forma, se debe demostrar por parte del contribuyente los criterios de necesidad, proporcionalidad y de relación de causalidad con la actividad productora de renta de las expensas tomadas como deducibles en su impuesto sobre la renta en Colombia.
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