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OPINIÓN

Guerra avisada sí mató a soldado

04 de octubre de 2023

Andrés Felipe Lema González

Abogado en Jímenez Higuita Rodríguez
Canal de noticias de Asuntos Legales

En la edición del pasado 21 de febrero advertimos que la Dian desatendió la definición de productor e importador de productos plásticos de un solo uso (“Ppuu”) – establecida por el Legislador en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 – en su Concepto General del Impuesto Nacional Sobre Productos Plásticos de Un Solo Uso Utilizados para Envasar, Embalar o Empacar Bienes (“Ipuu”), generando así un desplazamiento ilegal del sujeto pasivo del tributo. Esta desatención persistió e incluso fue confirmada explícitamente por la entidad en pronunciamientos posteriores.

Ante tal escenario, los contribuyentes se vieron obligados a adelantar los recursos jurídicos que tenían a su alcance para dirimir las controversias generadas con ocasión de la interpretación del Ipuu: i) por un lado, las demandas de nulidad en contra del Concepto General y los demás pronunciamientos concordantes expedidos por la Dian, adelantadas ante el Consejo de Estado y; ii) por otro lado, las demandas de inconstitucionalidad en contra del Ipuu, por las evidentes contradicciones entre sus elementos esenciales, adelantadas ante la Corte Constitucional. En ambos casos existen varias demandas admitidas que están siguiendo el trámite procesal que les es aplicable.

Particularmente, el 04 de septiembre el Consejo de Estado expidió un auto mediante el cual suspendió provisionalmente dos apartados de dos conceptos Dian expedidos con ocasión del Ipuu – dentro de los que se encuentra el Concepto General – en el marco de la demanda de nulidad adelantada por la Cámara Ambiental del Plástico identificada con radicado No. 11001032700020230001800(27715). Los apartados suspendidos contenían las consideraciones que fundamentaban la interpretación de la Dian sobre la sujeción pasiva del IPUU, según la cual el sujeto pasivo y responsable eran el productor y/o el importador de Ppuu, mas no el productor y/o el importador de los bienes envasados, embalados o empacados en Ppuu – tal y como lo establece el artículo 50 mencionado previamente -.

Dentro de los efectos principales de esta decisión se encuentran: i) la imposibilidad de que la Dian aplique su errada interpretación sobre la sujeción pasiva mientras se expida una sentencia en el proceso referenciado y (ii) la consecuente obligación de atender las disposiciones tanto del artículo 50 como del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 - por lo que el sujeto pasivo es, actualmente, el productor y/o el importador de los bienes envasados, embalados o empacados en Ppuu -. Respecto a este último efecto, la Dian se encuentra en un escenario complicado, pues uno de los argumentos que ella misma expuso (en el documento con radicado 100000202-204 del 20 de febrero de 2023, expedido por el propio Director de la entidad) para sustentar sus consideraciones consistía en que utilizar la definición de productor e importador del artículo 50 resultaba incompatible con el hecho generador del Ipuu.

Y si el escenario es complicado para la Dian, ni qué decir para los contribuyentes, quienes quedaron acorralados entre los caprichos jurídicos de las interpretaciones ilegales de la Dian, las incompatibilidades entre los elementos esenciales del Ipuu – por la ausencia total de una técnica legislativa adecuada en el diseño del tributo – y las siempre demoradas decisiones judiciales. Una vez más: guerra avisada sí mató a soldado, dejando como saldo a unos indefensos contribuyentes en medio de interpretaciones jurídicas que cada vez parecen ignorar más sus efectos operativos y económicos, en una ya compleja realidad empresarial nacional.

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