22 de noviembre de 2024
Suscribirse


22 de noviembre de 2024
Suscribirse
OPINIÓN

Impuesto al consumo para la venta de inmuebles

06 de marzo de 2019

Andrés Hernández de León

Socio de impuestos en Brigard Urrutia
Canal de noticias de Asuntos Legales

El impuesto al consumo existe en Colombia desde 2012. Fue creado mediante la Ley 1607 cuya exposición de motivos señala que la justificación de este nuevo tributo es “gravar el consumo de bienes de lujo o de bienes costosos”. Agrega la exposición de motivos que la intención era generar un desincentivo para el consumo de este tipo de bienes.

Seis años después, la Ley 1943 de 2018 incorporó al sistema tributario colombiano una nueva especie del impuesto al consumo que, en realidad, parece ser un nuevo impuesto, con una justificación y unos objetivos totalmente diferentes. A diferencia del impuesto al consumo inicial, el nuevo impuesto al consumo de la Ley 1943 parece tener un ánimo recaudatorio; salvo algunas excepciones puntuales, grava todas las enajenaciones de inmuebles cuyo valor supere las 26.800 unidades de valor tributario, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. Según se observa, no se limita a las operaciones que constituyan consumo ni tiene por objeto desincentivar el consumo de bienes de lujo o de alto valor.

Esta nueva figura adolece de serios problemas técnicos y de aplicación que lograron estancar durante varias semanas las operaciones inmobiliarias en Colombia. Destaco, a continuación, tres que juzgo particularmente relevantes:

El impuesto parece gravar cualquier enajenación, a pesar de que la ley fiscal del país ya ha reconocido la posibilidad de realizar operaciones que no constituyen enajenación para efectos fiscales (e.g., aportes en especie a sociedades, patrimonios autónomos y fondos, así como fusiones y escisiones).

-La Ley 1943 no estableció un régimen de transición para aquellas transacciones pactadas antes de la expedición de la ley pero que, sin embargo, previeron la transferencia efectiva del inmueble correspondiente con posterioridad a su vigencia. Así, operaciones que se pactaron con buena fe y en condiciones de mercado antes de conocer la intención del Gobierno de gravar todas las enajenaciones de inmuebles, ahora sufren un sobrecosto imprevisto. Podrá decir el Gobierno que la Constitución le da la potestad al Congreso de crear nuevos impuestos, pero deberá admitir también que en el trámite de la Ley 1943, la propuesta para el nuevo impuesto al consumo surgió faltando apenas unos días antes de la aprobación del texto final, con lo cual no era razonable para ningún contribuyente prever esta nueva carga.

-La propuesta reglamentaria inicial fue que el nuevo impuesto al consumo se calcule sobre el valor de mercado de los inmuebles gravados. Esto es así incluso en aquellos casos en los cuales la operación no tiene nada que ver con el precio de mercado, como es el caso de los aportes de inmuebles a un patrimonio autónomo con el único fin de separarlos del patrimonio del fideicomitente. Esto, nuevamente, parece ser una consecuencia de la falta de tiempo para estructurar un gravamen consecuente con el hecho generador. Pero lo que es peor, esta regla generará impuestos que, en mi opinión, pueden ser confiscatorios.

Si los errores son tan graves como las consecuencias que producen, los errores del nuevo impuesto al consumo pueden ser de la mayor gravedad. Se trata de un impuesto que no consulta las realidades económicas de las operaciones que pretende gravar, con lo cual termina siendo un mecanismo de recaudo que puede llegar a afectar de forma injustificada y desproporcionada el mercado inmobiliario.

¿Quiere publicar su edicto en línea?

Solo envíe su Edicto o Aviso de Ley, y recibirá la información para su publicación
Comprar ahora
Contáctenos vía WhatsApp

ÚLTIMA EDICIÓN IMPRESA