Este recuento inicia con la Ley 1395 de 2010, que adoptó medidas en materia de descongestión judicial y que procuró, establecer un término perentorio de un año para dictar el fallo de primera instancia. De incumplirse, el funcionario perdía competencia y el proceso debía pasar al juez que le seguía en turno, para que dictara fallo en no más de 2 meses.
Con la entrada del C.G.P. se mantuvo ese plazo de 1 año, pero se incluyó una prórroga de 6 meses por una única vez y se aumentó de 2 a 6 los meses de término de resolución del juez que sigue en turno. Además, -quizás lo más sustancial- dispuso la nulidad “de pleno de derecho” de todo lo actuado luego de vencido el término.
Una primera discusión surgió en relación al momento desde el cual debía aplicarse y empezar a contar el término perentorio. Las altas cortes, de manera relativamente uniforme, definieron que aplicaría en los asuntos nuevos que iniciaran bajo el C.G.P., y en los procesos en curso, al operar el tránsito legislativo (notificación del auto que convoque a la audiencia de instrucción y juzgamiento).
Otro debate fue la forma de cómputo de cara a los cambios de funcionario. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema señaló que el término le corre al funcionario propiamente, y no al despacho. Bajo este entendimiento, todo cambio de funcionario reinicia la cuenta regresiva.
Un tercer aspecto para destacar es que inicialmente la Sala Civil de la Corte Suprema, con base en la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, sostuvo que la nulidad sería saneable, principalmente, cuando las partes convalidaran expresa o tácitamente la deficiencia, y siempre que no hubiere vulneraciones al debido proceso.
Luego, la misma Corporación reorientó su postura, argumentando que el término comienza a correr objetivamente, que opera de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial), y que la actuación no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el transcurso del tiempo o la convalidación de las partes.
La Corte Constitucional, por su parte, venía abanderando la convalidación de las actuaciones extemporáneas como regla general, y la nulidad y pérdida de competencia como una excepción, que solo se configuraría ante la concurrencia de varios requisitos.
Recientemente, el boletín de prensa de la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte anunció la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, agregando que la nulidad y la pérdida de competencia en la noma son exequibles condicionalmente, en el entendido que deben ser alegadas por las partes antes de dictarse sentencia. El boletín expuso como motivación, que la norma no contribuía del todo a una justicia oportuna, que se oponía al régimen de nulidades que busca celeridad, que antes que acelerar lo que genera es un nuevo debate sobre la nulidad, la competencia y la supervivencia de actuaciones, que puede derivar en decisiones apresuradas, que el asunto termina siendo resuelto por un juez no familiarizado con él, y que la medida ha favorecido maniobras que pueden comprometer la lealtad procesal.
A la fecha de redacción de este artículo no se ha publicado la sentencia, pero sin duda la decisión completa será importante para definir algunos aspectos sobre el artículo 121 del C.G.P. y su nueva aplicación, como los eventuales requisitos -aparte de la solicitud oportuna de parte- para que opere la nulidad, el momento desde el que esta se declara, las actuaciones que la superviven, entre otros.
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