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OPINIÓN

¿Marchar o trabajar?

01 de febrero de 2020

Daniel Mauricio Contreras

Abogado de Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

En estos momentos tan álgidos de la protesta social en Colombia y la región, que además conllevan a la realización de marchas y movilizaciones constantes por parte de algunos, muchos intervinientes en las relaciones de trabajo se preguntan al unísono ¿el empleador está obligado a dar permisos para participar en marchas durante la jornada laboral?

De esa manera, se hace necesario entrar a analizar el ordenamiento jurídico colombiano, para conocer si el mismo determina, en cabeza del trabajador y/o empleador, alguna norma que resuelva dicho interrogante. Así pues, en primera medida encontramos que la protesta social se configura a partir de lo establecido en el Artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.

En este sentido, es claro que la protesta social es un derecho en cabeza de los ciudadanos, quienes en ejercicio de este pueden manifestarse pacíficamente. Sin embargo, desde ya resulta pertinente señalar que, como la mayoría de los derechos determinados en la Constitución Política, esta prerrogativa no es absoluta, teniendo en cuenta que, incluso la misma disposición normativa establece la posibilidad de limitarlo por el legislador. Adicionalmente, no podemos perder de vista que el ejercicio de esta facultad tampoco podrá ir en contravía de otras obligaciones o deberes, y mucho menos reducir derechos de terceros ajenos. Ahora bien, adicional a la disposición constitucional anteriormente descrita, en el ordenamiento jurídico interno no existe otra norma que determine algún parámetro o lineamiento sobre el ejercicio de esta prerrogativa y la forma en la cual se garantiza su ejercicio.

Teniendo claro lo anterior, y habiendo resuelto que, en materia de protesta social, no existe un parámetro normativo para resolver el problema planteado, debemos acudir a los permisos mandatorios que deberá conceder el empleador en virtud de la Ley. De esa manera, encontramos que la fuente normativa que los establece es el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se exponen como licencias obligatorias: i) el ejercicio del sufragio; ii) el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; iii) casos de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; iv) el desempeño en comisiones sindicales inherentes a la organización o asistencia al entierro de sus compañeros y v) licencia por luto. De lo cual, es factible concluir que, dentro de los permisos obligatorios no se encuentra ninguno relacionado con el ejercicio de la protesta social.

Por último, analizando las obligaciones propias de todo trabajador en el marco de un contrato de trabajo, encontramos como una de las principales, la prestación de sus servicios en el espacio de tiempo que se coordinó previamente con el empleador. Deber que no se suprime o flexibiliza por la simple intención de acudir a una marcha durante la jornada laboral.
Como conclusión, al no existir una fuente normativa al respecto, y contar con leyes que determinan obligaciones en cabeza de los trabajadores y empleadores, es factible afirmar que es facultativo para el empleador negar los permisos que se soliciten por parte de sus empleados para acudir a esta clase de manifestaciones. Esta situación, no representa una limitación a la protesta social, sino una exigencia de los deberes legales y contractuales establecidos, más aún, si se tiene en cuenta que la mencionada prerrogativa puede ejercerse fuera de la jornada laboral.

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