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OPINIÓN

Interpretación ley de mercadeo multinivel

19 de febrero de 2014

David Beltrán

Asociado principal en Corporativo y M&A
Canal de noticias de Asuntos Legales

Un texto normativo que requerirá de un esfuerzo interpretativo de sus disposiciones para su correcta y cabal aplicación.

La Ley 1700 de 2013 reglamentó la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel, mediante la creación de una serie de principios sobre lo que deberá entenderse por ese tipo de actividad, regulando las condiciones de los contratos entre las partes vinculadas e incluyendo un régimen de vigilancia y control, siendo un texto normativo que requerirá de un esfuerzo interpretativo de sus disposiciones para su correcta y cabal aplicación, dadas las difusas estipulaciones en ella incluidas. 

Con el objeto de dar claridad sobre las actividades que constituyen “comercialización en red o mercadeo multinivel”, y en aras de generar mecanismos de supervisión a las empresas que realizan ese tipo de actividades, se expidió la Ley 1700 de 2013, pese a las objeciones presidenciales sobre su texto que daban buena cuenta de distintos problemas que podría causar su implementación. 

En efecto, desde la definición misma de lo que constituye una actividad multinivel surgen dudas de interpretación. Por un lado, la Ley indica que dichas actividades comprenden la búsqueda o incorporación de personas naturales para crear una red con el fin de vender bienes o servicios. Más adelante, la Ley indica que la actividad se desarrollará por conducto de vendedores independientes, siendo aquellos personas naturales comerciantes o personas jurídicas que desarrollen actividades mercantiles. 

Esta mezcla de disposiciones puede llevar a interpretaciones contradictorias y excluyentes, ya que resulta paradójico que una Ley del siglo XXI implemente nuevamente normas de derecho comercial en desuso, esto es, exigiendo que el desarrollo de una actividad mercantil se haga únicamente previa demostración de la calidad de comerciante, situación que, de otro lado, no corresponde con la realidad de los negocios multinivel que usualmente no son desarrollados por profesionales, además de lo cual tampoco es claro si la norma se orienta a regular exclusivamente la actividad de personas naturales, o también la de personas jurídicas. 

En relación con lo primero, es decir, con la calidad de comerciante, una interpretación armónica podría llevar a concluir que la condición de vendedor independiente se adquiere con ocasión del contrato que vincula a una persona (sin importar si es comerciante o no) con una compañía que ofrezca bienes o servicios a través del mercadeo multinivel, y que en caso que el vendedor independiente desarrolle de manera permanente y profesional actos de comercio, sea ahí cuando adquiera la calidad de comerciante, como el Código de Comercio con buen criterio lo reguló hace 40 años.

Otra particularidad es la carga de obligaciones para las “compañías multinivel” como a bien tuvo llamar la Ley, en el sentido que se les exige tener por lo menos una “oficina abierta al público”. La Ley comercial no define lo que debe entenderse como “oficina” ni el concepto de “oficinas de representación” como otras regulaciones lo hacen. Una interpretación armónica con la Ley comercial podría conducir a entender que con el término “oficina” se haga referencia a un establecimiento de comercio, lo que por un lado da seguridad a los vendedores independientes, y a su vez a las compañías multinivel, por la protección que tendrían de su establecimiento bajo el Código de Comercio, no obstante lo cual parece extraño que para este tipo de compañías se dé la exigencia de contar con un establecimiento, dado que ello no se exige para otros comerciantes. 

La Ley intentó igualmente dar parámetros sobre el contenido de los contratos entre los vendedores independientes y las Compañías Multinivel. Pese a que la Ley hizo referencia a elementos esenciales de los contratos, no hizo la claridad esperada sobre si la actividad implica una relación laboral o no. En ese orden de ideas, las estipulaciones contractuales, de la mano con la realidad del negocio, deberán ser lo suficientemente claras para determinar con precisión el tipo de relación existente.

Cabe resaltar que la Ley creó la obligación de información previa al vendedor independiente sobre el contrato que va a suscribir. No obstante, no reguló el medio o antelación con que esa información debe ser entregada, lo cual por un lado otorga libertad a las compañías multinivel para elegir el mejor medio disponible, pero por otra parte puede generar dudas respecto de la carga para el vendedor independiente de informarse debidamente, máxime si se le exige ser comerciante. En materia de antelación de la información previa, la ley deberá interpretarse desde un criterio de razonabilidad. 

Así las cosas, es recomendable una aproximación conservadora al texto de la Ley, como quiera que ello podrá resultar más beneficioso para las partes involucradas: una adecuada información otorgada por las compañías multinivel a los vendedores independientes, y el diseño cuidadoso de los contratos entre las partes involucradas, constituirán la forma más adecuada para evitar equívocos sobre la naturaleza de la actividad. 

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