Es innegable el auge que Colombia está viendo en el arbitraje tanto nacional como internacional.
Este método alterno de solución de conflictos está de moda y su práctica se ha estandarizado en muchos sectores de la economía nacional.
Si hablamos de arbitraje internacional, unas de las características que salen a relucir son la informalidad del proceso y el respeto de la voluntad de las partes, en donde se les permite a las mismas, disponer de prácticamente todo un procedimiento a su entera voluntad.
Es interesante la manera en que se le permite a las partes que presenten una demanda sin que esta cumpla con requisito formal alguno, o que las mismas partes puedan prescindir de etapas procesales, que, a la luz del derecho procesal colombiano, sería impensable.
Es gracias a ventajas y características como las antes mencionadas, entre otras tantas, que el sector empresarial ha optado por llevar sus diferencias para que estas sean dirimidas en tribunales de arbitramento, y más recientemente, a tribunales internacionales de arbitraje con sede en Colombia.
No obstante lo anterior, es curioso cómo el legislador, que pretendió modernizar nuestro régimen arbitral con la Ley 1563 de 2012, prefirió de todos modos, mantener una política formalista y proteccionista del arbitraje internacional cuanto fuera un colombiano una de las partes en el litigio.
Desde mi punto de vista, ese ánimo garantista del legislador lo llevó a prescindir del derecho a la igualdad en aspectos puntuales, en donde se privó al nacional colombiano del uso pleno de la autonomía de la voluntad para escoger su propio procedimiento ante un tribunal internacional de arbitraje con sede en Colombia.
Un ejemplo claro de lo mencionado en el párrafo anterior está en el artículo 104 de la Ley 1563, en el cual se prohibe expresamente a la parte que tenga su domicilio o residencia en Colombia, para que esta pueda permitirle al tribunal, que emita su respectivo laudo, sin necesidad de estar motivado.
¿Por qué entonces, un extranjero sí goza de tal libertad? Lo mismo ocurre en el caso del artículo 107, el cual permite que extranjeros puedan renunciar al recurso de anulación, pero esto se le prohibe expresamente, nuevamente, a quien tenga su domicilio o residencia en Colombia.
En mi criterio, sería absurdo y además poco probable, que en virtud del derecho la igualdad, se llegue a privar a los extranjeros de estos derechos otorgados por la Ley, más bien, estos derechos deben extenderse a todos los usuarios del procedimiento arbitral, desde quienes tengan su domicilio o residencia en Colombia hasta los que no.
No se puede obviar que parte del espíritu del arbitraje internacional radica en su informalidad, y que en aras la misma, todas las partes gocen del mismo trato y oportunidades, tal y como lo establece nuestra Carta Política en su artículo 13 cuando indica que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades”.
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