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OPINIÓN

¡La igualdad judicial!

19 de noviembre de 2019

Guillermo Cáez Gómez

Abogado y consultor en riesgos

Canal de noticias de Asuntos Legales

Desde la expedición de la Ley 1564 de 2012 se presentaron algunos cambios en la forma en que se adelantaba un litigio. Como gran novedad y con el propósito de buscar mejorar en el índice de tiempo en el que se resolvían las controversias en el país, se instituyó el artículo 121 del Código General del Proceso.

Este artículo no ha estado fuera de la polémica, pues le dio un plazo temporal de un año a la duración de los procesos y como consecuencia de superar dicho término se daba -para el juez- la pérdida de competencia de pleno derecho, debiendo este remitir de manera inmediata al juez siguiente en numeración el proceso para que este, en tan solo seis meses, culminara su actuación judicial.

Si bien es cierto que el artículo era ambicioso en cuanto a los términos de resolución de controversias y este no era sujeto a ser interpretado, tanto la Corte Suprema de Justicia en sus salas laboral y civil, como la Corte Constitucional -en la sentencia C- 443-19- han proferido diferentes fallos que desnaturalizaron el espíritu del legislador que no tenía previsto elementos subjetivos para la declaratoria de pérdida de competencia y mucho menos la relativización del término de duración de un proceso en la jurisdicción ordinaria.

Entre los hechos que relativizan la pérdida de competencia es el de la carga del juzgado. Si bien todo abogado litigante entiende la dinámica de la carga judicial y somos consientes de los esfuerzos que hacen los funcionarios judiciales, la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional han enviado un salvavidas a los jueces de la República por las consecuencias que conlleva la pérdida de competencia que no era necesaria, producto de la solidaridad de cuerpo para tratar de mitigar las intenciones del legislador.

Por otro lado, la misma Ley 1564 de 2012, con el objetivo de evitar que los litigantes dilatáramos la duración de los procesos, estableció por un lado que para el caso de la audiencia inicial, esta solo podría ser aplazada por una sola vez (sin que fuera causal de reprogramación el que ese mismo abogado tuviera en la fecha inicialmente fijada otra audiencia o diligencia judicial programada en otro despacho) y para el caso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, esta es inaplazable.

Varios pronunciamientos se han suscitado por parte de la Corte Suprema y Corte Constitucional en cuanto a las posibilidades que tenemos los abogados litigantes en este sentido. Su interpretación -contraria a la que realizó a la hora de revisar el artículo 121- ha sido que a pesar de la carga laboral que podamos tener los abogados, no es causal válida para solicitar aplazamiento de ninguna de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Si para los jueces de la República les es suficiente argumentar alta carga de procesos para no estar incursos en la nulidad por pérdida de competencia ¿Por qué a los abogados litigantes no se les permite aplazar la audiencia cuando previamente se les ha fijado otra en un despacho diferente? No existe respuesta razonable a este cuestionamiento porque la naturaleza del abogado litigante en la mayoría de los casos es la de ostentar la calidad de apoderado de confianza y por obvias razones no es uno solo el proceso que un abogado ejerce de forma conjunta. ¿Pretenderán las Cortes que quienes litigamos lo hagamos un caso a la vez? No lo sé, pero lo que si tengo claro, es que la interpretación de dos normas con el mismo objetivo han tenido resultados opuestos bajo el prisma de la igualdad.

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