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OPINIÓN

La escrituralidad en la apelación de sentencias

06 de abril de 2022

Jorge Andrés Gómez Avendaño

Asociado de Esguerra Asesores Jurídicos
Canal de noticias de Asuntos Legales

Comoquiera que el próximo 4 de junio de 2022 cesará la vigencia del Decreto 806, desde entonces dejarán de regir algunas medidas que, con independencia de las opiniones divididas que ellas han suscitado, ciertamente han tenido un importante impacto en la práctica del ejercicio profesional, tanto para usuarios como para funcionarios del aparato jurisdiccional.

En ese contexto, y siendo que actualmente cursan en el Congreso de la República tres proyectos de ley orientados a la incorporación definitiva del Decreto 806 en el ordenamiento jurídico, resulta indispensable reflexionar en torno a un aspecto en particular: el establecimiento definitivo de la escrituralidad como regla general para el trámite de las apelaciones en materia civil y de familia.

Antes de que se expidiera el Decreto 806, el trámite de las apelaciones de sentencias se encontraba recogido en los artículos 322 y siguientes del Código General del Proceso, y comprendía, en síntesis, una parte escrita -las más de las veces-, consistente en la formulación de los reparos concretos frente al fallo de primer grado, y una oral, relativa a la sustentación en audiencia del recurso ante el juez de segunda instancia.

Dicho trámite estuvo ajustado al paradigma de la oralidad que inspiró el Código General del Proceso, en tanto que sentó como regla general la sustentación oral del recurso, la cual era la excepción bajo la égida del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el artículo 14 del Decreto 806 modificó radicalmente el trámite procedimental antes descrito, y estableció, como antes lo hacía el inciso primero del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, que la sustentación del recurso debe hacerse por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que dispone su admisión. Estableció, además, que de la sustentación del recurso debe corrérsele traslado a la parte contraria, también por un término de cinco días, para que, así, el juez de segunda instancia proceda a desatar la alzada mediante sentencia, también escrita.

De conformidad con el artículo 14 bajo comento, la única posibilidad de que haya una sustentación oral del recurso en audiencia es que en el trámite de la apelación se decreten pruebas en segunda instancia, caso en el cual debe surtirse una audiencia para que ellas sean practicadas, las partes aleguen de conclusión, y el Ad Quem proceda a dictar sentencia.

Nótese pues que la implementación definitiva del Decreto 806 aparejaría la supresión de la oralidad como regla general en el trámite de las apelaciones de sentencias en las materias civil y de familia, salvo para lo que hace a los casos en los que haya decreto y práctica de pruebas de segunda instancia.

Aunque dicha modificación podría tener un impacto en los tiempos para las sentencias de segundo grado, lo cierto es que ella ofrece soluciones a ciertos aspectos que generaron discusión cuando se puso en práctica inicialmente el Código General del Proceso, como, justamente, el corto tiempo con que contaban los jueces para decidir la segunda instancia luego de oír la sustentación de la apelación en audiencia.

Habrá de definir el Congreso si establece de forma permanente el trámite escritural de la apelación de las sentencias en las materias civil y familia, a sabiendas, eso sí, de la anotada consecuencia en cuanto hace a la oralidad que inspiró el diseño del Código General del Proceso.

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