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OPINIÓN

Las actividades mineras y la protección ambiental

19 de septiembre de 2017

Laura Torres Restrepo

Asociada Baker Mckenzie
Canal de noticias de Asuntos Legales

A partir del año 2002 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la salvaguarda de las áreas de protección ambiental debe primar sobre los contratos de concesión minera y las licencias ambientales otorgadas a favor de los particulares, pues en protección a la biodiversidad y la aplicación del principio de desarrollo sostenible, las normas de carácter ambiental deben primar sobre los derechos económicos.

Desde el año 1993 se han presentado acciones constitucionales en las que se ha debatido sobre el escenario de superposición de zonas de extracción minera con zonas de protección ambiental, porque las normas que regulan la actividad minera han permitido a las autoridades, bajo el cumplimiento de requisitos, autorizar la ejecución de actividades mineras en zonas de protección ambiental.

Desde entonces, la jurisprudencia constitucional ha incrementado cada vez más los criterios de protección ambiental.

En una primera etapa, antes del año 2002, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que, de acuerdo con la Constitución, el legislador podía prever excepciones para que, en casos determinados, se autorizara la realización de actividades mineras en zonas de preservación de los recursos naturales.

No obstante, a partir del año 2002 se inició una segunda etapa en la que la jurisprudencia de la Corte dio un giro a esta regla y señaló que las normas ambientales siempre deben ser aplicadas para la realización de actividades mineras. Por lo tanto, a falta de certeza científica frente a las consecuencias que pueda causar la actividad minera, las decisiones necesariamente deben inclinarse hacia la protección del medioambiente.

La jurisprudencia constitucional aplicó esta regla en reiteradas ocasiones y, poco a poco, aumentó la protección señalando, por ejemplo, que “el aprovechamiento de los recursos naturales no puede generar un daño o deterioro que atente contra su diversidad e integridad”, pues su protección hace parte de las garantías de la Constitución Política.

Posteriormente, a partir del 2016 la jurisprudencia de la Corte Constitucional incrementó la protección ambiental en relación con actividades mineras iniciando una tercera etapa. Entre otras sentencias, expidió la C-035, que prohibió las actividades mineras en zonas de páramo, pues consideró que “la protección al ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión cuando se pruebe que la actividad produce un daño, o cuando sea posible aplicar el principio de precaución”. Posteriormente, ampliando aún más la protección al ambiente, la T-622 reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes, como un ente sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, otorgando, por primera vez en Colombia, derechos a la naturaleza.

Así las cosas, a partir del año 2002 la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en aplicación del principio de precaución y de prevención, la protección ambiental siempre debe primar ante los contratos de concesión minera y las licencias ambientales otorgadas a los particulares, bajo el entendido que “si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”.

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