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OPINIÓN

Seguridad jurídica para las plataformas digitales

30 de agosto de 2019

Lina Marcela Millán

Asociada Parra Rodríguez Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La llegada de Uber al país en 2015 significó el inicio del uso masivo de las plataformas digitales por parte de los Colombianos y la oportunidad para que nuevas marcas se lanzaran a competir por un espacio en la economía nacional.

Sin duda alguna, este avance fue el inicio de una era en la cual la distancia entre el usuario y el servicio requerido está a un clic.

Sin embargo, este nuevo capítulo también ha creado un verdadero limbo jurídico alrededor de las personas que prestan sus servicios a través de estas plataformas.

Desde hace un tiempo, estos prestadores demandan el reconocimiento de todas las garantías laborales propias de un contrato de trabajo; pero ¿realmente hay lugar a ellas?

Para que en Colombia exista un contrato de trabajo, es necesario que concurran tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, una subordinación del trabajador respecto del empleador, y una contraprestación.

Esa subordinación además de ser continuada se caracteriza porque le permite al empleador exigir el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

En el caso de las plataformas digitales, es claro que existe una prestación personal del servicio, y que a cambio se recibe una contraprestación, sin embargo, la configuración del elemento de la subordinación es bastante discutible.

En las plataformas digitales los prestadores del servicio son dueños de su medio de trabajo, determinan su propio horario, no siguen ordenes, fijan sus metas, ritmo y cantidad de trabajo.

Adicionalmente, no tienen exclusividad, pueden trabajar al mismo tiempo con la competencia, pueden elegir libremente la ubicación en que inician sesión y el momento en que finaliza su servicio.

En otras palabras, cuentan con autonomía y libertad para ejercer la actividad.

Bajo ese escenario, no es posible considerar a estos prestadores de servicios como trabajadores subordinados a las órdenes de un empleador, cuando en realidad encajan en el perfil de un verdadero trabajador independiente.

Por lo tanto, considerarlos como trabajadores subordinados bajo el marco de una relación laboral, desnaturaliza el objeto de las nuevas tecnologías y nos encasilla en la percepción errada de que las únicas modalidades contractuales válidas son las concebidas hace medio siglo por el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre esta situación ya se ha pronunciado la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo de Estados Unidos, quien a través de una decisión de mayo de 2019 definió que los conductores de Uber son contratistas independientes y no pueden ser considerados empleados, debido a la independencia que los caracteriza.

Considerarlos como trabajadores independientes en Colombia no significa dejarlos desprotegidos ni mucho menos sin acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

Como independientes tienen la posibilidad de afiliarse al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y recibir los beneficios económicos y asistenciales que ofrece el Sistema.

Considerar a los prestadores de servicios de plataformas digitales como trabajadores independientes les permitiría adaptarse a la nueva realidad que ofrece el mundo digital, mientras se convierten en verdaderos dueños de su tiempo y ritmo de trabajo.

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