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OPINIÓN

Acuerdos de accionistas (ii)

23 de noviembre de 2018

Luis Alfonso Riveros

Asociado director de Jiménez Higuita Rodríguez Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Con la promulgación de la Ley 222 de 1995, en Colombia se reconoció la existencia de dos tipos de acuerdos de accionistas. Por un lado, aquel que tiene efectos inter partes, es decir, el que se celebra sin observancia de las restricciones sustanciales y formales del artículo 70 y, por el otro, aquellos pactos de sindicación que cumplen las exigencias del citado artículo 70 de la Ley 222 de 1995 y que tienen, como se dijo, efectos vinculantes respecto de la sociedad.

Tuvo que pasar un poco más de una década, para que el legislador societario en Colombia permitiera la celebración de verdaderos acuerdos de accionistas que reconocieran plenamente las ventajas económicas propias de la naturaleza de estos instrumentos societarios.

En efecto, mediante el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 se suprimieron la mayoría de restricciones impuestas por el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que se estableció que los accionistas, aun cuando también tengan la calidad de administradores, pueden celebrar acuerdos sobre cualquier asunto lícito. Tales acuerdos, establece la norma, “deberán ser acatados por la compañía cuando hubieran sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a [10] años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por periodos que no superen los [10] años”.

Debe indicarse, sin embargo, que la celebración de estos acuerdos, por lo pronto, se encuentra restringida al tipo de la sociedad por acciones simplificada.

En este sentido, los acuerdos de accionistas en Colombia se encuentran sujetos a tres regímenes diferentes. El primero de estos son aquellos que únicamente tienen efectos entre los suscribientes.

Por otra parte, el segundo son los que surten efectos frente a la sociedad, al observar las formalidades y restricciones del artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, el tercer regímen es el de los introducidos al ordenamiento societario para las sociedades por acciones simplificadas, los cuales también le resultan oponibles a la compañía si han cumplido con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008.

A la luz de lo anterior, es claro que el legislador societario se encuentra en mora de extender los efectos del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 a los demás tipos societarios. Ciertamente, pese a que aún es incipiente la utilización de este tipo de acuerdos incluso en sociedades por acciones simplificadas, lo cierto es que resulta indispensable empezar a superar el rezago legal en la materia, para lo cual es imperativo que la modernización del derecho societario ocurra respecto de todos los tipos.

Por supuesto, la modernización normativa por sí sola no es suficiente para llenar los vacíos que haya en esta regulación. Claramente, los abogados y académicos dedicados a esta materia deberán dar su aporte mediante la promoción de la utilización de estos acuerdos, así como a través de la explicación a los empresarios sobre los importantes beneficios económicos que de ellos se derivan.

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