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OPINIÓN

Conflicto de intereses del socio

10 de agosto de 2019

Marcela Palacio Botero

Abogada en CMC Abogados
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La idea de que una sociedad se constituye en el interés común de los socios (percepción de utilidades o beneficios en ejercicio de la empresa o actividad social) conlleva a referirse a la prohibición para cada uno de ellos de obtener ventajas para sí en perjuicio o detrimento de ese interés común. El contrato social impone, por naturaleza, la obligación a los socios de promover activamente ese fin y evitarle daños a la sociedad, subordinando o limitando sus intereses al interés común.

Este, el deber de lealtad del socio con la sociedad, conlleva el deber de cada uno de abstenerse de actuar en conflicto de intereses: el suyo propio o a favor de terceros, en perjuicio del común originado en el contrato social. Debe estar prohibido que un socio pueda anteponer sus intereses a los de la sociedad o realice actos de oportunismo contrarios al fin social.

Ante la ausencia de una regulación expresa sobre el conflicto de intereses entre socios y sociedad, la Superintendencia de Sociedades cumpliendo funciones jurisdiccionales, ha aplicado las reglas que regulan el conflicto de intereses de los administradores a los socios que ocupan una posición jurídica similar, esto es, a aquellos que pueden ejercer una influencia decisiva o afectar considerablemente el fin común o social: los socios de control.

Ha dicho la Delegatura para Procedimientos Mercantiles: “En Colombia, parece suficientemente claro que las normas que regulan los conflictos de interés de los administradores abarcan la celebración de operaciones con el accionista controlante de una sociedad. Aunque en nuestro sistema no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario, este despacho ha puntualizado que “mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.” (Sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014).

Pero entonces ¿qué pasaría si no estamos frente a situaciones en las que actúe un socio controlante o se materialicen en relaciones jurídicas de la sociedad o en el actuar de sus administradores? Por ejemplo, en el caso de que un socio no controlante lleve a cabo actos de competencia con la sociedad a la que pertenece que, a su vez, supongan un detrimento del interés común. ¿Solo es posible hablar del deber de lealtad de un socio cuando su actividad se asimila a la del gestor de negocios ajenos?

El contrato social es el origen de los derechos y obligaciones del socio. Entonces, si nos encontramos frente a un contrato que por norma general es asociativo o de colaboración, en el que se aprecia la necesidad de satisfacer un bien común, no puede ser que un socio quede vinculado solo por el contrato social, sus estatutos y lo establecido en la ley, sino también por el deber de desarrollar su conducta basado en la promoción del fin común, independiente de que sea o no un socio controlante: el deber de actuar de buena fe y con lealtad.

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