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OPINIÓN

Obligaciones litigiosas en materia ambiental

16 de febrero de 2023

María Camila Aponte Martínez

Asociada del área Ambiental de Holland & Knight

maria.alban@hklaw.com
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Dado el carácter personalísimo de la responsabilidad administrativa ambiental, solo la persona natural o jurídica que cometió la presunta infracción es quien puede ser sancionada luego de surtirse el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009.

Si bien la existencia de un procedimiento sancionatorio ambiental no impide que la persona jurídica en efecto se disuelva y se liquide, lo cierto es que el artículo 245 del Código de Comercio establece la obligación de constituir una reserva en poder del liquidador, cuya finalidad es cubrir las sumas de dinero que llegaren a hacerse exigibles en virtud de la declaratoria de responsabilidad de la sociedad, o que deberá distribuirse entre los socios en caso contrario.

Ahora, si bien no era usual encontrar disposiciones en los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales en el marco de los procedimientos sancionatorios que obligaran a la sociedad a realizar la reserva respecto de la obligación contingente, lo cierto es que la gran mayoría de las autoridades ambientales del país, incluyendo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, están expresamente incorporándolas en sus actos administrativos. Ello, sumado al deber informar de forma inmediata si el presunto infractor entra en proceso de disolución o régimen de insolvencia empresarial o liquidación.

En este orden de ideas, si su Compañía entra en proceso de disolución y liquidación mientras cursa una investigación sancionatoria ambiental en su contra, deberá además de informarle a la autoridad ambiental competente, constituir una reserva que cubra el pago de la eventual multa que sea impuesta.

Esta situación sugiere preguntarse ¿cuánto debe ser el valor de la reserva que se constituye y qué pasa en los casos en los que además de multas se imponen sanciones que no son de tipo pecuniario v.g. trabajo comunitario o demolición de una obra a costa del infractor?

En respuesta a la primera pregunta, sugerimos hacer un análisis de la metodología de la tasación de multas contenido en la Resolución 2086 de 2010 y contrastarlo con casos similares que hayan sido decididos por la autoridad ambiental que corresponda. Venimos trabajando cuidadosamente en este análisis con clientes y liquidadores, a efectos de hacer una estimación a la medida del caso concreto y, en consecuencia, dejar una provisión que sea suficiente para cubrir la multa. Típicamente sucede que la sociedad en liquidación celebra un contrato de fiducia mercantil para que la sociedad fiduciaria administre la reserva hasta que se decida el procedimiento administrativo mediante acto administrativo en firme.

En respuesta a la segunda pregunta, parecería jurídicamente improcedente que, derivado del carácter personalísimo de la responsabilidad ambiental, una compañía liquidada sea obligada a realizar trabajo comunitario. No obstante, sí podría pasar que la autoridad ambiental obligue a demoler una obra a costa del infractor, lo cual implicaría en la práctica que deba dejarse la provisión económica correspondiente en la reserva que sea constituida.

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