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OPINIÓN

Derecho de la competencia y mercado laboral

28 de marzo de 2018

Miguel de Quinto Arredonda

Asociado senior de Competencia en Baker McKenzie
Canal de noticias de Asuntos Legales

Normalmente, el derecho de la competencia analiza casos en los que una o un grupo de empresas realizan alguna actividad comercial sospechosa aguas abajo, esto es, con respecto al mercado que suplen. Esto también es habitual en el análisis de fusiones o concentraciones empresariales, sobre todo en las horizontales (las que se dan entre empresas que operan en el mismo mercado relevante). Menos habitual es analizar las relaciones comerciales aguas arriba de las empresas investigadas o que han propuesto una fusión, esto es, con sus proveedores de insumos. Tiene que haber algún factor de mercado anómalo, como la existencia de un monopsonio (que es el antónimo de un monopolio, esto es, un mercado con un solo demandante), para que esa investigación ocurra.

Sin embargo, es todavía menos habitual que las autoridades de competencia revisen la relación de las empresas, ya no con sus proveedores de insumos, sino con el mercado laboral. En el fondo, esto es bien paradójico, dado que en la práctica los trabajadores proveen a las firmas, a través del mercado laboral y a cambio de un precio (el salario), un recurso productivo sin el cual virtualmente ninguna de ellas podría existir: el trabajo. En efecto, si a los economistas nos gusta simplificar la realidad asumiendo que los recursos productivos de una empresa son conformados por el trabajo y el capital, es curioso que casi exclusivamente nos enfoquemos en el análisis de la manera en que las firmas se procuran capital (en este caso, entendidos como insumos y bienes de equipo) para funcionar en los casos de competencia.

Sin embargo, cada vez hay más voces, como las de Alan B. Krueger y Eric Posner en una reciente columna en The New York Times, que argumentan que el derecho de la competencia debería tener mayor consideración por las implicaciones de los casos que analiza en el mercado laboral. Volviendo al ejemplo de la integración horizontal, podría ser que dos empresas que se fusionan puedan reducir el precio de su producto al aumentar su eficiencia productiva. Esta eficiencia aumentada podría producirse, en parte, por el despido de algunos de sus trabajadores y a la reducción de salarios producida por el aumento del poder de negociación de la empresa integrada, sobre todo en sectores con trabajos que necesitan habilidades muy específicas que no pueden ser usadas en otros sectores. Con el análisis ortodoxo de la competencia, la autoridad se verá inclinada a autorizar dicha integración al prever una reducción del precio del producto (que aumentaría el excedente del consumidor y el bienestar social, los focos finales de las autoridades de competencia), sin ninguna consideración sobre esos despidos y la reducción en salarios asociada.

A mi juicio, es adecuado que las autoridades de competencia tengan un conjunto de objetivos finales concisos y bien definidos y que simplemente se centren en optimizar el bienestar social. Sin embargo, esto no significa que el Estado no deba tratar de promocionar el buen funcionamiento del mercado laboral por otros medios, como son la incentivación de las negociaciones colectivas entre empresarios y sindicatos, el aumento de la transparencia del mercado y la promoción del encuentro de oferta y demanda. De esta forma, la sociedad en su conjunto se puede beneficiar de la eficiencia económica tanto en el mercado de productos como en el laboral.

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