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OPINIÓN

A propósito de los acuerdos transaccionales en materia tributaria

03 de enero de 2021

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A pocos días de haber finalizado el plazo para la presentación de las solicitudes de conciliación, terminación por mutuo acuerdo y aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria, establecidas por los artículos 118 a 120 de la ley de Crecimiento Económico, todavía está pendiente el término para la suscripción del acta correspondiente ante la DIAN, cuyo plazo fue extendido hasta el 31 de diciembre próximo por el artículo 3 del decreto legislativo 688 de 2020.

Y aunque la fórmula con la cual se accede a la terminación por mutuo acuerdo o a la conciliación, sigue siendo similar a las que se han presentado en las últimas reformas tributarias, llama la atención la práctica que se ha venido presentando en algunas dependencias de la Dian para desconocer los efectos de los acuerdos transaccionales, en particular, en aquellos casos en los que en el pleito materia de terminación anticipada se discutía la correcta determinación de un saldo a favor devuelto, compensado o imputado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado registra reiteradas ocasiones en que la Administración Tributaria ha pretendido imponer la sanción prevista en el artículo 670 del ET, mediante la expedición y notificación de pliegos de cargos a los contribuyentes con posterioridad a la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación de los pleitos en que se discute la legalidad de los actos de determinación de un saldo a favor. De manera acertada, las providencias que hasta la fecha se han emitido en torno a esta temática, dan razón al contribuyente y lo exoneran del pago de la sanción correspondiente, casi en todos los casos con el argumento de que las sumas que sirven de referente para el cálculo de la sanción desaparecen con el acuerdo transaccional.

Recientemente, el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que se definieron aspectos relacionados con los procedimientos en los cuales se discuten las sanciones por devolución o compensación improcedente, y entre los diferentes puntos en los que unificó el criterio, la Corporación aclaró que no es necesario que el acto liquidatorio se encuentre en firme previamente, para que la Administración se encuentre habilitada para iniciar el procedimiento sancionatorio.

Lo anterior significa que el acto liquidatorio debe existir para que pueda notificarse el pliego de cargos, aunque no se encuentre en firme. El presupuesto de existencia del acto administrativo resulta a todas luces fundamental para que, de manera escalonada, se ejerzan las facultades sancionatorias que le han sido atribuidas a la Administración Tributaria, por lo que en caso de celebración de un acuerdo transaccional respecto del acto liquidatorio antes de que se haya expedido el pliego de cargos, se elimina toda posibilidad futura de que la Dian pueda iniciar el procedimiento sancionatorio por sustracción de materia.

Para que la transacción surta los efectos previstos en la ley, el contribuyente debe cumplir una serie de condiciones, pero lo anterior implica que la Administración Tributaria también cumpla con las concesiones a que se compromete. Así, debe repararse en que no tiene sentido para un contribuyente acceder a terminar una discusión con la Administración realizando el pago de las obligaciones en controversia, si con posterioridad a la firma del acta transaccional se le inicia un nuevo litigio derivado del ya transigido.

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