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OPINIÓN

Derecho de asociación sindicial

17 de octubre de 2019

Nicolás Godoy Vidal

Asociado en Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

A la tortuosa problemática del paralelismo sindical, no han sido ajenos y con toda razón, diversos sectores de empleadores y del Gobierno. A propósito, el Ministerio del Trabajo recientemente manifestó que este sería uno de los temas a llevar a la Mesa de Concertación para la Reforma Laboral que se propone, pues incluso; las mismas organizaciones sindicales han visto como la dispersión de sindicatos viene afectando de forma creciente, el cumplimiento de sus finalidades y objetivos.

Sumado a lo anterior, de forma reciente, el Consejo de Estado determinó que los trabajadores de Empresas de Servicios Temporales, cuentan con la titularidad para afiliarse a sindicatos de la industria o ramo de actividad económica de la empresa usuaria donde prestan el servicio, y por esa vía; promover conflictos colectivos ante su empleador, la EST.

He aquí, una nueva y grave problemática que se genera frente al alcance del derecho de asociación sindical en el país. En el contexto de la crisis de la deuda latinoamericana de los años 80 y como flexibilización de la protección a trabajadores, se expidió la ley 50 de 1990 que, entre otras, reguló la figura de intermediación laboral a través de las EST; para cuyos trabajadores no se discute, que en línea con el Convenio 181 de la OIT sobre agencias de empleo, se garantizan los derechos de negociación colectiva, asociación y libertad sindical; todo teóricamente con supuesta sujeción al orden legal interno.

No obstante lo anterior, surgen innumerables dudas sobre como sobrellevar el efecto de la reciente sentencia, que genera un problema no solo legal sino económico para el sector, y que sin duda impacta también a las empresas usuarias, pues si bien la libertad sindical como derecho fundamental, tiene el objetivo de otorgar la garantía a los trabajadores de agruparse en defensa de intereses comunes para propender por el mejoramiento de sus condiciones laborales, pareciera dejarse a un lado que dentro de la Clasificación de Actividades Económicas (Ciiu) la intermediación como objeto de las Empresas de Servicios Temporales, tiene su propia categoría de rama o actividad.

Así, resulta inquietante el exceso en la protección del derecho de asociación de los trabajadores de este ramo, que sin duda se traduce para las EST en una carga desproporcionada y excesiva, quienes deberán ahora lidiar con cuantos sindicatos del ramo de las empresas con las que contraten existan, así como un sin número de conflictos colectivos destinados a quedar irresueltos, con falencias estructurales y garantías laborales defectuosas, debido a un vínculo que por esencia legal es de carácter temporal y efímero, pero que pareciera desnaturalizarse y quedar condenado a ser permanente en un gremio por naturaleza, heterogéneo en los servicios para los que es contratado en casos especiales, y en donde se desdibuja claramente la persecución de intereses comunes entre los trabajadores en misión y los de la empresa usuaria, como núcleo esencial del derecho de libertad y asociación sindical.

Está inicialmente en manos del Ministerio del Trabajo, en su misión de vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales, adoptar una posición adecuada ante las quejas que conozca en estos casos por “incumplimiento” del artículo 433 y/o 354 núm. 2 del C.S.T; o en la adopción de una regulación clara; resolver el interrogante de si ¿estamos ante un nuevo flagelo con la promoción de conflictos colectivos sin vocación de materializarse la finalidad legal y constitucional para la que fueron concebidos?

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