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OPINIÓN

Proyecto de regulación de conglomerados financieros

17 de abril de 2017

Sebastián Celis Rodríguez

Asociado Senior DLA Piper Martínez Beltrán
Canal de noticias de Asuntos Legales

Para efectos del mencionado Proyecto de Ley, el holding financiero es cualquier persona jurídica o vehículo de inversión (cualquier forma jurídica por medio de la cual se detente, directa o indirectamente la propiedad y o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero) que ejerza control sobre las entidades que conforman el conglomerado financiero, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. 

En este sentido, el holding financiero estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que en adición a los mecanismos de intervención con que actualmente cuenta de conformidad con el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero podrá, entre otros: (i) establecer los niveles adecuados de capital para los conglomerados financieros; (ii) establecer los límites de exposición y de concentración de riesgos que deberá cumplir el conglomerado financiero y (iii) establecer los criterios de vinculación al conglomerado financiero y al holding financiero, así como los criterios de determinación, control, administración y revelación de los conflictos de interés que se presenten entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados. 

Sumado a lo anterior, el Proyecto de Ley busca ampliar las facultades de supervisión de las Superintendencia Financiera respecto a los conglomerados financieros, estableciendo nuevas facultades en cabeza de dicha Superintendencia, entre las que vale la pena destacar las siguientes: (i) revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada en Colombia que haga parte del conglomerado financiero cuyo controlante se encuentre domiciliado fuera del país, cuando la Superintendencia considere que la información entregada por la controlante no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión; (ii) impartir instrucciones al holding financiero respecto a la gestión de riesgos, control interno, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, en lo que tiene que ver con el conglomerado financiero; y (iii) autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior.       

Es de tener en cuenta que las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley le serán aplicables a los holding financieros constituidos en el exterior, siempre y cuando no se encuentren sujetos a un régimen de regulación y supervisión consolidada similar al establecido en dicho Proyecto de Ley por parte de una autoridad extranjera. En este caso, las Superintendencia podrá solicitar al holding financiero la información que considere necesaria, con la finalidad de poder ejercer la supervisión comprensiva y consolidada respecto a la entidad vigilada domiciliada en Colombia. Como consecuencia del sometimiento al régimen de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera, el incumplimiento de las disposiciones del Proyecto de Ley por parte del holding financiero, dará lugar a la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de esa Superintendencia. 

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