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OPINIÓN

Contratos de colaboración empresarial: óptica tributaria

27 de octubre de 2017

Sebastián Rodríguez Bravo

Socio fundador de Rodríguez Bravo Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La reciente reforma tributaria (“Reforma”), introdujo importantes normas relativas a los contratos de colaboración empresarial. Así, la Reforma elevó a rango de ley la doctrina de la Dian, los decretos y las sentencias que por décadas se habían expedido con respecto a la colaboración empresarial, buscando que las partes al inmiscuirse en estos contratos lo hagan por razones de negocios reales, y no solo para obtener los correspondientes beneficios fiscales (v.g. no hay IVA entre las partes).

Por consiguiente, solo se confieren los beneficios tributarios a los contratos de colaboración, cuando realmente las partes pacten los mismos, prescindiendo de rótulo otorgado a la relación contractual correspondiente.

En términos generales, mediante los contratos de colaboración las partes aportan bienes, servicios o dinero, aunando esfuerzos para un negocio específico en común, con el propósito de repartirse y asumir los resultados (buenos o malos) de ese negocio, sin que haya ánimo de permanencia mediante una sociedad.

Por ejemplo, una parte tiene una máquina y la otra la materia prima requeridos para fabricar un producto nuevo. Si el dueño de la máquina contratara la fabricación, asumiría todo el riesgo del negocio y requeriría dinero para apalancar el mismo (v.g. comprar materia prima y contratar la fabricación), por ende, en su lugar ambas partes pueden colaborar para fabricar este producto y repartirse los resultados (buenos o malos) del negocio, en los porcentajes pactados.

Bajo esta hipótesis, la parte con la maquinaria solo busca permitir a la otra su utilización para la producción aludida, pero de ninguna manera aportar esta máquina a una sociedad con la otra parte, para el desarrollo de otros proyectos. Ergo una vez terminado el proyecto específico, bajo la colaboración mencionada la máquina regresará a su dueño quien la seguirá explotando para sus propios negocios.

Así, la colaboración empresarial (género), cuyas especies son los contratos de joint venture (contrato atípico), consorcio*, uniones temporales* y cuentas en participación o simplemente titulados como colaboración empresarial, tienen varios elementos esenciales en común (art. 1501 Código Civil) relacionados con su función económica, cuyos principales elementos fiscales se indican a continuación:

1. No pueden pactarse rendimientos garantizados (v.g. valores nominales fijos para distribuir los beneficios). Esto debido a que las partes se supone que unen para repartirse porcentualmente los resultados inciertos de un negocio en común.

2. La Dian tiene plenas facultades para exigir toda la información y soportes relacionados con estos contratos.

3. El representante legal junto con el contador o revisor fiscal deben firmar los certificados entregados a los otros miembros o partes de contrato, acerca del desempeño fiscal y financiero del negocio en común.

4. Finalmente, la Reforma reitera la calidad de no contribuyente del impuesto de renta de los contratos de colaboración y su transparencia fiscal absoluta frente a sus miembros (ingresos, deducciones, etc.). Por este motivo, es altamente recomendable que se lleve una contabilidad informativa separada, para estos contratos.

*Tributariamente y dado el uso de las figuras en contratación estatal, las uniones temporales y consorcios, además de los requisitos anteriores, se sujetan a una regulación adicional fiscal abundante. Este análisis excede el alcance del presente artículo.

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