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OPINIÓN

Impuesto a los dividendos abonados al exterior

05 de abril de 2024

Sebastián Rodríguez Bravo

Socio fundador de Rodríguez Bravo Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Los no residentes y sociedades extranjeras están sujetos a una tarifa efectiva del 48% por impuesto de renta, cuando se les abonan dividendos de sociedades colombianas. Esto debido a la reforma tributaria de 2022 que duplicó el impuesto sobre dichos dividendos y a la alta tarifa impositiva para sociedades; esta escandalosa y expropiatoria tarifa combinada (sobre utilidades para la sociedad y sobre los dividendos para el socio) es una de las más altas del mundo.

Primero la sociedad colombiana tributa al 35% sobre sus utilidades fiscales, y sobre el monto remanente distribuible, se aplica el 20% de impuesto a los dividendos cuando se le abonan al socio foráneo. Por ejemplo, si la utilidad de la sociedad colombiana fue de $1000, su impuesto de renta será de $350, y de los $650 que quedan para distribuir (dividendos) a sus accionistas foráneos o inversionistas, se generará un impuesto de renta de $130 (20%), para un acumulado de $480, es decir, una tarifa efectiva combinada de tributación del 48% sobre el mismo flujo de dinero.

Mientras es la sociedad la que tributa renta sobre sus utilidades, el impuesto a los dividendos grava al socio. Por consiguiente, jurídicamente no se produce doble tributación porque son dos sujetos diferentes los que tributan, pero sobre el mismo flujo de dinero, lo que económicamente sí conlleva una doble tributación.

Cuando las utilidades fiscales no tributaron en cabeza de la sociedad colombiana (v.g. porque las utilidades contables fueron mayores o había rentas exentas no trasladables a socios), al accionista se le cobra el impuesto de renta dejado de pagar por la sociedad, más su impuesto a los dividendos. Por consiguiente, aún en este escenario se mantiene la tarifa efectiva de tributación aludida.
La totalidad de los impuestos anteriores se recaudan vía retención.

Al accionista foráneo receptor de esos dividendos, le tocará registrar los mismos como renta en su país (usualmente los residentes tributan sobre sus rentas de fuente mundial, incluyendo dividendos extranjeros), pudiendo usualmente descontar o recuperar (tax credit) el impuesto pagado en el exterior (v.g. Colombia), hasta el monto de su impuesto local sobre la renta extranjera (dividendos colombianos). Probablemente ninguna tarifa de renta en el exterior será lo suficientemente alta para que aplicada sobre los dividendos colombianos supere el 48% mencionado, por lo que el accionista del exterior no podrá recuperar una parte del impuesto pagado en Colombia.

Cuando el socio o accionista beneficiario del dividendo resida en un país con el cual exista un convenio para evitar la doble imposición (“CDI”), el impuesto sobre los dividendos se regirá por las disposiciones contendidas en el CDI. Bajo el modelo de CDI de la OCDE usado por Colombia, el artículo 10 privilegia al estado de residencia del socio para gravar los dividendos, por ende, en este caso el impuesto a los dividendos suele reducirse o eliminarse, dependiendo de cada CDI.

A contrario sensu, la Comunidad Andina privilegia la tributación en el Estado fuente del dividendo. Por consiguiente, si una sociedad colombiana le abona dividendos a un residente en Perú, Bolivia o Ecuador, se generará en Colombia toda la tributación aludida, quedando los demás países impedidos para gravar el dividendo.

La tarifa de tributación anteriormente explicada, no incluye otros impuestos tales como el ICA (cercano al 1% sobre los ingresos), y el GMF sobre cualquier giro bancario (conocido como 4 por mil).
Las anteriores cargas fiscales absurdamente altas, repercuten negativamente en la competitividad de Colombia, en desmedro del crecimiento económico, y en últimas del recaudo tributario. Llega un punto en el que el aumento de impuestos genera un menor recaudo o una curva decreciente como en este caso, pues si hay menos inversión extranjera o negocios, a futuro habrá menos dividendos a favor de extranjeros que se puedan gravar, así como menor inversión (principal variable del PIB) que produzca utilidades gravables, menos empleo (menos tributación laboral), y menor valor agregado, entre otras.

*Sebastián Rodríguez Bravo, Socio fundador de Rodríguez Bravo Abogados

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