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OPINIÓN

El registro de beneficiarios efectivos

22 de enero de 2022

Susana Casas Valencia

Asociada Junior JHR Corp
Canal de noticias de Asuntos Legales

El pasado 27 de diciembre de 2021 fue expedida la Resolución 16 por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), mediante la cual se reglamentaron los artículos 631-5 y 631-6 relativos al Registro Único de Beneficiarios Finales.

Dentro de esta regulación se incluyen nuevamente la definición de lo que debe entenderse como beneficiario efectivo para efectos de la regulación colombiana, entendiendo que siempre debe encontrarse a la persona natural que esté detrás de la estructura que se analice.

Sin embargo, al revisar el texto de la resolución pueden llegar a surgir dudas o interrogantes desde la perspectiva práctica de cara a su aplicación frente a las entidades sin personería jurídica.

Lo primero es entender que, de conformidad con el artículo primero de la resolución, por estructuras sin personería jurídica se entienden aquellas tales como patrimonios autónomos, contratos de colaboración empresarial, fondos de capital privado o fondos de inversión colectiva, fondos de deuda pública, fondos de pensiones y cesantías, y demás estructuras sin personería jurídica de conformidad con el artículo 4 de la mencionada resolución.

Esta última disposición, en lo que respecta a entidades sin personería jurídica, establece que únicamente estarán obligadas a reportar su beneficiario final aquellas que estén creadas o administradas en Colombia, se rijan por las normas colombianas, o su fiduciario o posición similar sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en Colombia.

Ahora, adicional a la obligación que trae consigo la resolución de suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales, existe la obligación a cargo del administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica de registrarla en el Sistema de Identificación de Estructuras sin Personería Jurídica (Siespj).

Dicho registro presenta algunos inconvenientes, en la medida en que la resolución no tiene suficiente precisión de cara a cuáles administradores deben cumplir con esta obligación, y pueden presentarse casos en los que el administrador sea una entidad extranjera, como pasa con las entidades fiduciarias que administran trusts en el exterior. En estos casos, aquellas entidades sin personería jurídica tendrán una carga adicional y será importante que cada una de estas entidades revise la forma de dar cumplimiento en su totalidad a la normativa establecida.

El mismo deber de cuidado deberán tener otras entidades sin personería jurídica, como lo son los contratos de colaboración empresarial, pues cada uno de estos deberá registrarse y reportar su beneficiario efectivo en los términos de la regulación expedida, de forma que aquellas entidades que celebren de forma reiterada este tipo de contratos deberán atender a las disposiciones y al reporte requerido.

De igual forma, otras entidades como los fondos de capital privado también deberán revisar internamente la forma adecuada de dar cumplimiento a la obligación de reporte y a la obligación de mantener la actualización de dicho reporte.

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