En Colombia las excepciones y limitaciones al derecho de autor se encuentran previstas de manera taxativa en la Ley 23 de 1982, en concordancia con la Decisión Andina 351 de 1993.
En 2018, por medio de la Ley 1915, se adicionaron ciertas limitaciones y excepciones a dicha Ley, entre las que llama la atención la transformación de obras con fines de parodia o caricatura.
En este sentido, desde 2018, en Colombia es permitido parodiar o caricaturizar una obra sin requerir de la autorización expresa de su autor o derechohabientes.
¿Cuáles son los requisitos para parodiar o caricaturizar una obra en Colombia?
El literal d) del Artículo 16 de la Ley 1915 de 2018 introduce la posibilidad de transformar las obras literarias y artísticas sin la autorización de su autor o derechohabientes siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
(i) la obra haya sido previamente divulgada. Esto implica que la parodia de obras inéditas no está permitida;
(ii) dicha transformación debe darse con fines de parodia o caricatura; y
(iii) la transformación de la obra no debe conllevar a un riesgo de confusión con la obra original.
Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en la Decisión Andina 351 de 1993, las limitaciones y excepciones al derecho de autor deben darse conforme a los usos honrados.
Para el caso concreto, esto implica que:
(i) la transformación de una obra con propósito de parodia o caricatura no puede interferir con la normal explotación de la obra original,
(ii) ni perjudicar irrazonablemente los intereses legítimos de su autor.
Lo anterior implica que, para efectos de determinar si la transformación de una obra previamente publicada con propósitos de parodia o caricatura es legítima o no, realmente se deben cumplir con cinco requisitos acumulativos.
A falta de uno de ellos, dicha transformación no se considerará legalmente viable, a no ser que se cuente con la autorización previa y expresa de su autor o derechohabientes.
¿El resultado de la parodia o caricatura está protegido por el derecho de autor?
En caso de que se transforme una obra cumpliendo con los requisitos establecidos anteriormente, el resultado de dicha transformación podrá considerarse como una obra derivada.
Esto implica que esta obra, por sí misma, estará amparada por el derecho de autor, por lo que su autor tendrá los derechos morales y patrimoniales que le corresponden como artífice de esta obra derivada.
Sin embargo, para que tal transformación adquiera la connotación de “obra” se requiere que:
(i) se trate de una creación intelectual original;
(ii) sea de naturaleza artística, científica o literaria; y
(iii) sea susceptible de ser divulgada o reproducida de cualquier forma.
Lo anterior, conforme al Artículo 3 de la Decisión 351 de 1993.
De esta manera, si un tercero desea reproducir, comunicar al público, distribuir, importar, alquilar, traducir, adaptar, arreglar, transformar, o de cualquier manera utilizar o explotar la obra que parodia, deberá contar con autorización previa y expresa de su autor o derechohabientes, a no ser que resulte aplicable alguna de las excepciones y limitaciones previstas al derecho de autor.
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