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Laboral


Garrigues

Constitucionalidad de los pactos colectivos de trabajo

13 de septiembre de 2024

Jairo Jaller Jaimes

Asociado sénior de la práctica Laboral en Garrigues
Garrigues
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Corte Constitucional, en sentencia C-288 de 2024, declaró la constitucionalidad de los pactos colectivos del trabajo.

¿Cuál fue la decisión de la Corte Constitucional?

Declarar la constitucionalidad del Art. 481 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual permite la suscripción de pactos colectivos de trabajo, es decir, los acuerdos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados que regulan colectivamente las condiciones de trabajo y las relaciones laborales.

¿Qué impacto tiene esta decisión?

Aunque aún no se conoce la sentencia, la decisión ha generado debate y promete replantear el futuro de los pactos colectivos en Colombia, pues la Corte Constitucional, con base en los Convenios 98 y 154 de la OIT -parte del bloque de constitucionalidad-, ratificó la validez de los pactos colectivos siempre y cuando estos instrumentos no menoscaben el derecho a la negociación colectiva ni a la asociación sindical.

Además, se reafirmó la dimensión negativa del derecho de asociación sindical, permitiendo que los trabajadores puedan abstenerse de afiliarse a un sindicato si así lo desean y, aun así, negociar colectivamente mejores condiciones de trabajo con sus empleadores.

¿Qué esperar de la decisión?

Aunque la Corte reconoce que ha habido un uso indebido de los pactos colectivos, estos pueden ampliar la cobertura de los beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados, siempre que no se usen con fines antisindicales.

Esta decisión no supone un uso indiscriminado de los pactos colectivos, pues las empresas deben hacer un uso adecuado de estos instrumentos y no vulnerar derechos sindicales con su implementación.

¿Qué se debe tener en cuenta al momento de implementar pactos colectivos?

En el caso de empleadores que deseen poner en práctica estos instrumentos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

• Respetar el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva de los trabajadores sindicalizados, y abstenerse de realizar prácticas que desincentiven o impidan el ejercicio de estos derechos.

• Realizar un proceso de negociación efectivo con los trabajadores no sindicalizados en el que haya una deliberación independiente, estableciendo reglas claras y transparentes para la negociación y la solución de conflictos y documentando todo el proceso.

• Asegurarse de que los pactos colectivos no contravengan las normas legales y que se ajusten a las condiciones específicas de cada empresa y sector.

• Tener especial cuidado con la denominación de los beneficios acordados en el pacto y las reglas de causación y pago de estos, evitando generar contradicción o incompatibilidad con otros instrumentos colectivos y dificultades operativas en su reconocimiento.

• Utilizar los pactos colectivos como una oportunidad para mejorar las relaciones laborales, el clima organizacional y la productividad de la empresa, reconociendo el valor de los trabajadores no sindicalizados y sus aportes al desarrollo empresarial.

• Diferenciar los pactos colectivos de trabajo de los planes voluntarios de beneficios o similares. Se trata de dos instrumentos de diferente naturaleza cuyas implicaciones varían en contextos como conflictos colectivos del trabajo, reclamaciones judiciales e investigaciones administrativas.

¿Cómo interpretar esta decisión?

Los pactos colectivos de trabajo son una realidad en el ordenamiento jurídico colombiano que no debe ser eliminada ni restringida, sino regulada para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y los empleadores. La sentencia C-288 de 2024 de la Corte Constitucional es un paso en esa dirección, que debe ser acompañado por una actualización de la legislación laboral y una mayor participación de los actores sociales en el fomento de la negociación colectiva.

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