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Comercial y de la empresa


Holland & Knight

De los buenos oficios del negociante al administrador de hecho

12 de diciembre de 2018

Felipe Carrizosa Borda

Asociado
Holland & Knight
Canal de noticias de Asuntos Legales

Es común que en países cuyas sociedades tienen altos grados de concentración de capital , un accionista mayoritario, un beneficiario real o algún tercero ejerza alguna suerte de dirección sobre la sociedad.

En este contexto, suele ocurrir que sujetos que, sin ser administradores, propiamente dichos, determinan las decisiones de la administración de la compañía. Es en respuesta a esta realidad que el derecho societario ha diseñado la figura del administrador de hecho con la intención de hacer extensivo el régimen de responsabilidad de los administradores a estas personas.

¿Cuál es el origen de esta figura?

La figura del administrador de hecho tiene sus orígenes en el Shadow Director del Companies Act inglés de 1985, el cual surge como respuesta a los conflictos que se presentaban con personas que sin tener calidad de administradores actuaban como tal, pero que estaban exentos del régimen de responsabilidad aplicable. En ese sentido y como solución a estos conflictos, el legislador inglés asimiló al régimen de responsabilidad de los administradores a estos Shadow Directors.

¿Cómo funciona en Colombia?

El ordenamiento jurídico colombiano, no fue ajeno a la figura del Shadow Director. Ciertamente, con la intención de establecer un criterio subjetivo para hacer extensiva la responsabilidad de los administradores de derecho a personas que ejercen la administración, fue creada la figura del administrador de hecho.

Así, con la expedición de la Ley 222 de 1995, Colombia cuenta con un régimen de responsabilidad aplicable a los administradores. De acuerdo con el artículo 22 de la citada ley, se consideran administradores únicamente a “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Lo anterior, permitió que, en nuestro sistema, personas ajenas a la administración, usurparan estas funciones y, en caso de generar perjuicios a terceros, su régimen de responsabilidad se limitaba al civil general y no al de creado para las reglas de los administradores.

En este sentido, con el ánimo de no incurrir en el mismo error, con la creación del tipo societario de la S.A.S., se incluyó la figura del administrador de hecho. Así, quienes usurpan las funciones de administración en una sociedad de este tipo, tendrán que enfrentarse al sistema de responsabilidad a que se refiere la mencionada Ley 222.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, quien sin ser administrador se inmiscuya en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de una sociedad por acciones simplificada incurrirá en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.

¿Quién es el administrador de hecho?

La figura del administrador de hecho consiste en el criterio subjetivo que permite la extensión de la responsabilidad propia de los administradores de derecho a sujetos que, mediante sus actos, manejan los hilos conductores de la sociedad, al punto que logran usurpar el rol de la administración de derecho.

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