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Administrativo y constitucional


Muñoz Abogados

Inconstitucionalidad de la contribución para laudos arbitrales

2 de agosto de 2019

Luisa María Brito Nieto

Departamento de Resolución de Controversias Muñoz Abogados
Muñoz Abogados
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El objeto del presente escrito es analizar de forma crítica los aspectos fundamentales de la declaratoria de inconstitucionalidad del Artículo 364 de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), que preveía la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico, por medio de la sentencia C-084 de 2019.

¿Qué preveía el Artículo 364 de la Ley 1819 de 2016?

A través del Artículo en comento se creó la contribución para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la parte a cuyo favor se ordenara el pago de un valor mayor a setenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (73 smlmv), que se causaría una vez se verificara el pago voluntario o la ejecución forzosa del laudo.

¿Qué finalidad tenía la contribución especial?

La contribución especial tenía el fin de destinar estos recursos a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial. En ese sentido, serían sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Administración de Justicia.

¿Qué consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2019?

Según la Corte, es obligatorio que las iniciativas legislativas surtan la totalidad de los debates previstos en la Constitución Nacional. Si bien en los debates es permitido introducir modificaciones, dicha posibilidad no puede extenderse a temas autónomos, nuevos o separables del proyecto, de lo contrario, se violarían los principios de consecutividad e identidad flexible.

El Artículo 157 de la Constitución Política dispone las reglas básicas del trámite de los proyectos de ley, que hacen referencia al principio de consecutividad, consistentes en la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva, haber sido aprobado en primer y segundo debate y haber sido sancionado por el Gobierno.

Así mismo, el Artículo 160 de la Constitución señala el principio de identidad flexible, que hace referencia a que es posible que durante el segundo debate se introduzcan modificaciones a los proyectos, siempre y cuando se conserve sustancialmente, es decir, que no termine siendo un proyecto completamente distinto.

La alta corporación adujo que la mencionada contribución, al haber sido introducida en el segundo debate del trámite legislativo y no haber sido objeto de discusión y votación en el primero, desconocía los principios de consecutividad e identidad flexible.

Finalmente, es preciso mencionar que estamos en total acuerdo con el análisis hecho por la alta corporación, adicionalmente, porque mantener la mencionada contribución especial no constituiría un trato diferenciado justificado, toda vez que no existe razón atendible para que quien es beneficiado por un laudo arbitral deba pagar una contribución y quienes salen favorecidos por una sentencia judicial -así sea por las mismas cuantías- no deban hacerlo.

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