Es una figura consagrada en el Código de Minas para que el beneficiario de un título minero pueda solicitar la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo de terceros que se realice en el área objeto de su título. Se considera tercero a toda persona, natural o jurídica, en cuya cabeza no se encuentra radicada el título minero inscrito en el Registro Nacional que comprende la zona objeto del amparo administrativo, y que se encuentra realizando actividades mineras sin la autorización del titular.
Este procedimiento tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente, contra el derecho exclusivo de exploración y explotación de una mina que otorga el título a su beneficiario.
¿Ante qué autoridad se puede interponer la querella de amparo administrativo?
La querella puede interponerse ante el alcalde de la jurisdicción en donde se encuentre ubicada la mina o ante la Agencia Nacional de Minería (ANM). Pero la ANM no tiene competencia para ordenar la suspensión de actividades como consecuencia de perturbaciones ilegales en áreas de concesión legalmente otorgadas, pues esta atribución es exclusiva del alcalde municipal como jefe de policía en su municipio.
¿Cuál es el procedimiento para verificar si efectivamente han ocurrido los actos perturbatorios?
Una vez recibida la querella, el alcalde municipal deberá fijar fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos denunciados y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del área concesionada al beneficiario. La fijación deberá hacerse dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la querella y deberá practicarse dentro de los 20 días siguientes.
El alcalde deberá designar un perito que deberá conceptuar en la diligencia si la explotación o perturbación del tercero se hace dentro de los linderos del querellante. Si el autor de los hechos fuere conocido, éste podrá defenderse en la diligencia únicamente si presenta un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional.
¿Cuáles son las acciones que deberá tomar la autoridad si se comprueba que existen actos perturbatorios de terceros dentro del área concesionada?
En la misma diligencia de reconocimiento del área, el alcalde municipal deberá ordenar (i) el desalojo del perturbador, (ii) la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de éste, y (iii) el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y (iv) la entrega al querellante de los minerales extraídos. Además de estas medidas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la autoridad penal competente sobre la presunta comisión del delito de exploración y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales tipificada en el Código Penal.
Si la solicitud de amparo administrativo es interpuesta ante la ANM y en la diligencia que se adelante la Autoridad verifica la existencia de la ocupación, perturbación y/o despojo del tercero, ésta deberá elaborar el respectivo informe de los actos perturbatorios y remitirlo al alcalde municipal competente con el respectivo acto administrativo en el cual conste el reconocimiento del amparo administrativo y comunicándole la existencia de los actos perturbatorios. Una vez recibido el informe, el alcalde deberá proceder a ordenar y ejecutar las acciones señaladas anteriormente en contra del tercero perturbador.
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