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La indemnización de perjuicios con ocasión de acción de nulidad

2 de mayo de 2018

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La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que establece lo siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

¿Es procedente la indemnización de perjuicios con ocasión de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo como consecuencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho?
De acuerdo con la norma antes citada y con los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, para que exista responsabilidad patrimonial del Estado es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo” ; ii) que exista una acción u omisión atribuible al Estado; y iii) que exista una relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión imputable. En consecuencia, en los eventos en que se presenten los elementos antes mencionados, existirá responsabilidad del Estado, y éste tendrá la obligación de reparar los daños y los perjuicios que hubiere ocasionado.

El Consejo de Estado en sentencia 21082 del 8 de febrero del presente año reconoció la procedencia de la indemnización de perjuicios a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. En su análisis el Consejo de Estado recordó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de un acto administrativo tiene dos efectos, por un lado, un efecto “erga omnes” (para todos) respecto a la declaratoria de nulidad, y por otro lado, un efecto “inter partes” (para las partes) en relación con las declaratorias de restablecimiento del derecho.

Frente a este último efecto, manifestó que existen casos en los que procede además de la nulidad del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, la indemnización de los perjuicios con ocasión a la expedición del acto demandado. Para este caso, el Consejo de Estado sostuvo que las condenas a título del restablecimiento del derecho pueden ser de tipo indemnizatorio, como cuando no es posible restablecer el derecho del demandante al estado anterior de la expedición del acto administrativo, caso en el cual, el Estado deberá indemnizar los perjuicios causados, ya sea a título de daño emergente o lucro cesante.

Esta posición también garantiza al contribuyente el verdadero acceso a la administración de justicia pues reconoce que con la expedición de actos administrativos viciados de nulidad, el Estado también puede ocasionar daños que necesitan una categoría especial de restablecimiento del derecho, esto es, a título indemnizatorio. En ese sentido, es importante verificar qué tipo de efectos negativos tienen los actos administrativos al momento de plantear las pretensiones de la demanda, con el fin de aclarar en qué forma se restablece el derecho del contribuyente afectado.

El Consejo de Estado fue claro al sostener que es el interesado quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados conforme lo establecido en el artículo 177 del CPC (hoy 167 del Código General del Proceso).

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