Convocar a un proceso judicial al demandado por correo electrónico, como lo permite la Ley 2213 de 2022, ha generado diversas discusiones prácticas a la hora de aplicar dicho mecanismo, siendo la principal ¿cómo garantizar el derecho de defensa y de publicidad al demandado, sin derivar en excesivamente oneroso para el interesado acudir a esta alternativa procesal?
Cómo se desarrolló en anterior oportunidad, la Sentencia C-420 de 2020 brindó las primeras subreglas jurisprudenciales que ilustrarían luego la redacción del hoy vigente artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, indicando que la oportunidad procesal del demandado para ejercer su defensa y pronunciarse en el proceso comenzará a contarse “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo” o “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” agregando luego que “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos”.
Ello ha llevado a que litigantes y las mismas autoridades judiciales utilicen, entre otros mecanismos, el sistema de confirmación de entrega incorporado en el aplicativo y programa de correo electrónico Outlook, el cual puede arrojar el siguiente mensaje: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificaciones de entrega”.
¿Interpretaciones de la respuesta automática?
Esta respuesta automática ha generado interpretaciones contradictorias entre los despachos judiciales, unos aceptando que este mensaje es un acuse de recibo y prueba de entrega de la notificación, otros ejerciendo una posición más restrictiva desestimando dicha respuesta automática entendiendo que no arroja certeza sobre la entrega y recepción del mensaje de datos al demandado.
¿Criterio jurisprudencial aplicable?
La Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, y en sentencia STL 15688 de 2022 adoptó la primera postura: la respuesta automática del aplicativo Outlook “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificaciones de entrega” si es válida y acredita que el demandado o destinatario del mensaje efectivamente recibió, en el buzón electrónico de destino, la notificación que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Este precedente es relevante dado que evita a los litigantes acudir al pago de sistemas de confirmación de entrega y lectura de mensajes de correo electrónico que resultan más onerosos, sumado a que presenta beneficios prácticos al tener por válidas las notificaciones por correo electrónico que ejecuten directamente los despachos judiciales ante la imposibilidad de la parte demandante para adelantar y costear dicha gestión (cómo sucede con los beneficiarios del amparo de pobreza) y que arrojen la respuesta automática objeto de debate.
Por lo tanto, desconocer efectos a esta respuesta automática puede derivar tanto en dilaciones procesales no imputables a la parte interesada en el acto de notificación personal por e-mail, cómo en vulneraciones al debido proceso por defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo por interpretación irrazonable del citado artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
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