La sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional dejó debidamente salvaguardadas las funciones de las Superintendencias para practicar visitas de inspección en las oficinas de las empresas, lo que constituye un hito muy importante en la historia de la función de supervisión. En el caso específico de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y, si bien el fallo solo se refiere al procedimiento en materia de protección al consumidor (Ley 1480 de 2012), la decisión es trascendental porque despeja muchas dudas sobre la validez de la forma como actúa la entidad en los procedimientos de protección del consumidor y, por extensión, en los que se refieren a las prácticas restrictivas a la competencia.
El valor que tiene la decisión es enorme, puesto que la posibilidad de realizar visitas sorpresivas es un mecanismo esencial para continuar ejerciendo con eficacia la tarea de luchar contra los carteles empresariales. La sentencia ratifica que la SIC ejerce legítimamente funciones de inspección, vigilancia y control y que, en desarrollo de las mismas, puede exigir libros de contabilidad y otros documentos, sin necesidad de orden judicial previa. Igualmente se aclara un punto que ha sido objeto de ardua controversia, al señalar que la realización de estas diligencias no viola el debido proceso, ni constituye interceptación de comunicaciones privadas, en los términos del inciso 3° del Artículo 15 de la Constitución. Asimismo, se define que el ingreso de funcionarios al domicilio corporativo no vulnera la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio.
Ahora bien, el hecho de que el procedimiento que se ha venido aplicando por la SIC hubiese pasado el examen de constitucionalidad, no riñe en manera alguna con la postura que hemos venido planteando desde hace bastante tiempo, en el sentido de pensar alternativas para robustecer dicho procedimiento y hacerlo mucho más garantista de los derechos de todos los investigados o investigables.
No podemos olvidar que la autoridad de competencia colombiana carece de muchos de los sistemas de chequeo y control que se ven en otras jurisdicciones. En efecto, mientras en muchos países, la autoridad se limita a un papel de ente acusador que presenta los casos ante un órgano independiente que -en algunos casos- es colegiado, en el caso nuestro, la SIC reúne en un solo ente las funciones de investigación y sanción y las instancias correspondientes, Delegatura y Despacho, mantienen vasos comunicantes entre sí.
No propongo que esa estructura centralizada se modifique radicalmente, pues ha sido clave para le efectividad de la entidad, pero sí que se tenga muy en cuenta que dicha concentración de poder crea un estrés adicional para la efectividad de las garantías procesales, lo que pone en evidencia la necesidad aún más inminente de revisar el procedimiento para asegurar que se eliminan todos los asomos de vulnerabilidad.
Por esa razón, a mi criterio, y como ya lo he dicho anteriormente, la idea de que las visitas estén precedidas de una autorización judicial me parece importante y razonable, siempre y cuando ello no desdibuje el carácter sorpresivo de las diligencias. También he propuesto que el inicio de la etapa de averiguación preliminar se dé mediante un auto cabeza de proceso que enmarque la hipótesis del caso, auto que, si bien se mantiene bajo reserva hasta la apertura formal, le sirve de referente al futuro investigado para proteger sus derechos.
Ante una SIC que tiene una estructura concentrada de poder, sin un esquema fuerte de balances y chequeos, se hace necesario compensar esa situación con un procedimiento muchos más blindado en materia de garantías procesales para lograr el justo medio entre el fin superior del Estado de perseguir las conductas contrarias a la competencia, y el postulado del debido proceso, que también merece una prioridad máxima.
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