La Dirección de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición interpuesta por el gigante tecnológico
30 de noviembre de 2018El gigante tecnológico, Google, perdió un conflicto marcario contra Almacenes Juan Eljuri, sociedad que logró registrar la marca “Pixela” en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, con la autorización de la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
La compañía, especializada en servicios de internet y software, presentó oposición ante la autoridad marcaria porque el signo solicitado afecta a la familia de marcas “Pixel” con la titularidad de Google, pues agregarle la letra “A” no es suficiente para diferenciar las marcas enfrentadas.
Argumentaron también en su oposición que el consumidor no podría reconocer el origen empresarial de “Pixela”, sabiendo que en el mercado ya existen las marcas “Pixel C”, “Google Pixel”, “Pixel”, “Chromebook Pixel” y “Google Chromebook Pixel”. En ese caso, asumirían que el signo solicitado es de propiedad de Google cuando no es así.
Almacenes Juan Eljuri optó por responder a la oposición y sostuvo que no es posible que exista un riesgo de confusión o asociación entre las marcas, porque la expresión que comparten es de uso libre, así que tampoco puede ser un impedimento para acceder al registro del signo. Para agregar valor a su respuesta, recordaron que en el mercado, múltiples empresarios y comerciantes desempeñan su actividad mercantil con la expresión “Pixel”.
Después de los argumentos presentados por las dos partes involucradas, la Superindustria procedió a realizar su estudio de registrabilidad, donde encontró que, a pesar de que la familia de marcas cuenta con la expresión “Pixel”, resulta fundamental señalar que la misma “es de libre uso dentro del sector de las tecnologías de la informática y las comunicaciones”. Con base en esto, es inapropiable en exclusiva por un único empresario, pues causaría desventaja.
Para al caso, Germán Flórez, abogado consultor en Propiedad Intelectual de 1493 Abogados, sostuvo que “esta palabra, a pesar de provenir del idioma inglés, es utilizada comúnmente en el sector económico de las tecnologías, inclusive por personas que no son necesariamente expertas en esa materia, pero que tienen algún contacto con esta. En consecuencia, al no haber similitud en los signos capaz de confundir al consumidor, no se hace necesario hacer el análisis de la conexión competitiva. Es por esto que es muy acertado que la SIC tome este tipo de decisiones”.
Por su parte, José Luis Jerez Rosania, socio de Cáez Muñoz Mejía Abogados, brindó una visión complementaria del pleito: “Lo relevante en esta Resolución, es la aplicación de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de Washington en materia de marcas, toda vez, que la misma permite que se dé protección marcaria en cada uno de los Estados contratantes, para lo cual se deben cumplir una serie de requisitos que permiten configurar la protección nacional en uno de los países miembros, propietario de una marca registrada en un país contratante, lo cual se origina cuando este pretenda oponerse al registro de marca similar a la suya en otro país contratante”.
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