Actualidad
¿Dolo sin intención?
05 de marzo de 2013
Canal de noticias de Asuntos Legales
Por estas épocas la discusión sobre la estructura del dolo, su concepción y los elementos determinantes para que se considere que una conducta es relevante para el derecho penal debería estar más que superada; pero tristemente me he topado con una decisión absurda en instancias del Tribunal, espacio en donde es más reprochable su equivoco.
Por dicho error me veo en la necesidad de tratar de ilustrar los componentes del dolo y como este sin el elemento de la intención no puede jamás si quiera ser considerado delito o por lo menos desde épocas de Roxin ha sido de esa manera.
Posterior a muchas discusiones, hoy el dolo es entendido de la siguiente manera: Al dolo se le ubica como parte de la tipicidad (tipo subjetivo) y se integra con el saber (conocimiento) y querer (intención-voluntad), con lo que se califica como dolo natural o avalorado ; en otras palabras sin el conocimiento del sujeto activo que la conducta es delito y la intención de cometerlo no se puede presentar de ninguna manera un juicio de reproche a instancias del derecho penal.
Lo paradójico es que a pesar de ser una discusión ancestral y ampliamente superada, parece que esa tesis en el H. Tribunal no caló del todo y voy a explicar porque: en la sentencia que tuve la oportunidad de oír, la H. Magistrada establece varios puntos iniciales, el primero de ellos es que parte de la base que los acusados fueron engañados, que nunca, léase bien, nunca tuvieron la intención de cometer delito alguno y que sus acciones se desprendieron de un engaño del que fueron víctimas y avala que su actuar fue conforme a derecho, hasta ahí todo indica que quien se equivoca en la percepción fui yo, pero no lo es.
Sin más preámbulo que el anterior y ante la sorpresa de propios y extraños, esta funcionaria, decidió condenar a los acusados por dos delitos presumiendo el dolo, ya que en ninguno de los apartes que tuvo la amabilidad de leer su colaboradora denota o enmarca la prueba del conocimiento o la intención de cometer el ilícito, simple y llanamente decidió con una varita mágica cambiar lo dicho anteriormente y presumir el dolo.
Es cuestionable que a estas alturas un funcionario judicial todavía yerre de esa manera tan abrupta, pero es aún más reprochable que sin si quiera sonrojarse se esboce una teoría tan absurda, carente de sentido, de toda lógica procesal y lo que es peor en detrimento de los derechos de unos ciudadanos que como ella lo manifestó categóricamente, obraron bajo el principio Constitucional de la confianza legítima, afirmación que descarta de plano cualquier intencionalidad o conocimiento de la comisión de una conducta punible a lo mucho disciplinaria, instancia que no le corresponde, pero para el conocimiento de la H. Magistrada, los acusados fueron absueltos de todos los cargos disciplinarios por no encontrarse elementos que determinaran que su actuar se apartó de la legalidad.
Es por ello que se debe tener especial cuidado con estos vacíos en la formación de nuestros administradores de justicia, a los cuales admiro y no he dudado en exaltar las veces que he tenido la oportunidad de ver el correcto funcionamiento del sistema y sus integrantes; pero dejar pasar estos errores es como aceptar que la responsabilidad objetiva en Colombia está vigente y que la temeridad es una conducta a exaltar.
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