Es frecuente que, en procesos laborales puros, o por conflictos con entidades de seguridad social, los jueces laborales dispongan la vinculación oficiosa de entidades del sistema de seguridad social, bajo la consideración de que eventualmente podrían desprenderse algunas obligaciones para tales entidades en razón o con relación a los hechos planteados en la demanda principal.
La demanda, que es un acto volitivo, tiene que expresar la razón de hecho y de derecho del demandante al activar y ejercer su derecho de acción. Si el objeto del proceso puede generar necesariamente efectos adversos frente a una persona que no ha sido citada al mismo, el artículo 61 del CGP, para evitar sentencia inhibitoria, ordena integrarla el contradictorio bajo la siguiente consideración y fundamento fáctico: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; …”
Por eso se debe en la demanda cumplir con suficiencia con las cargas de claridad y precisión, debiendo determinarse en contra de quiénes se dirige, clara y expresamente; en procura de qué declaraciones y condenas; y con base y por cuenta de qué hechos u omisiones. Así planteada se llega a la causa petendi, que por disposición legal pacíficamente interpretada delimita la competencia del juzgador para emitir un fallo vinculante.
La vinculación ordenada de oficio por un Juez se compadece con la figura de la integración del contradictorio, si, y sólo si, el objeto del proceso guarda relación estrecha con el reconocimiento de las pretensiones y condenas que se puedan presentar al resolverse el mismo, no para estudiar otras relaciones jurídicas cercanas o relacionadas con ese objeto, así tengan como propósito desarrollar principios sustanciales del derecho procesal como el de eficacia, celeridad y economía. Tampoco bajo consideraciones de amparo constitucional.
Cuando se pretende el pago de indemnización de perjuicios por culpa patronal al amparo de lo previsto en el Art. 216 del CST., no se debe vincular litisconsorcialmente a la ARL a la que está afiliada el trabajador demandante para resolver en ese mismo proceso sobre las eventuales prestaciones a cargo del sistema de seguridad social, pues tales prestaciones no hacen parte de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, ni para resolver sobre esa culpa es necesaria la participación de la ARL para evitar sentencia inhibitoria. La legitimidad pasiva está en cabeza del empleador frente a quien se predican hechos fundamento de pretensión indemnizatoria, exclusivamente.
Así lo ha reconocido la Corte Suprema, entre otras, en sentencia SL8647-2015 con ponencia del Dr. Miranda Buelvas, así:
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
Y ello es así porqué la pretensión indemnizatoria se debe fundar en hechos que acrediten los elementos de la responsabilidad patronal, daño, culpa del empleador y nexo causal, ninguno de los cuáles es fundamento de la obligación de pagar prestaciones del sistema de seguridad social en riesgos laborales, por lo cual, al exponer frente a tales fundamentos de hecho a una ARL., se le estarían conculcando sus derechos al debido proceso y a la adecuada defensa en juicio.
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