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OPINIÓN

Acuerdos entre competidores y medio ambiente

22 de noviembre de 2021

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

No hay duda de que la libre competencia encuentra su límite ante bienes jurídicos de superior rango y de mayor importancia para el conglomerado social, como es el caso de la sostenibilidad ambiental, ámbito en el que los acuerdos entre competidores pueden constituir una herramienta muy valiosa.

Así, cuando un competidor decide migrar a una tecnología verde no es fácil que pueda trasladar esos costos al consumidor, lo que lo coloca en una desventaja competitiva que puede tener como efecto su salida del mercado.

Por esta razón, legislaciones como la de la Unión Europea (UE) permiten acuerdos restrictivos para alcanzar estos fines siempre y cuando ellos aseguren beneficios para los consumidores (Artículo 101, numeral 3, del Tratado de la UE).

De ahí que, en 1999, la Comisión aprobó un acuerdo entre productores e importadores de lavadoras que tenía como propósito limitar la producción, importación y venta de este tipo de aparatos cuyo consumo energético no fuera eficiente.

Consideró la autoridad que, aunque el acuerdo no representara un beneficio directo para los consumidores, las bondades ambientales colectivas derivadas de la reducción de las emisiones iban a ser mayores que el aumento en los costos de compra de las lavadoras más eficientes.

No obstante, el tema no es en absoluto pacífico y con posterioridad a esta decisión la misma Comisión ha proferido algunas providencias que han generado agudas discusiones y gran incertidumbre jurídica.

s así como la autoridad ha manifestado que estos acuerdos pudieran servir para disfrazar o encubrir verdaderas colusiones, con el pretexto de buscar objetivos ambientales, cuando en realidad se trata de carteles o de mecanismos para intercambiar información, acordar precios o repartir mercados, entre otras conductas (“greenwashing”).

La preocupación de la autoridad la ha llevado incluso a sostener que estos acuerdos son censurables aun cuando no haya sido la intención de las partes generar efectos anticompetitivos.

Así lo expresó en el caso “Chicken for Tomorrow” (2015), en donde una serie de competidores de la industria avícola, en Holanda, acordaron mejorar el estándar de vida de los pollos antes de mandarlos al matadero, lo que incrementó los costos de producción. La Comisión sancionó a los participantes porque consideró que, si bien sus intenciones en pro del medio ambiente eran genuinas, los beneficios no eran suficientes para compensar el aumento significativo de precios.

A idéntica conclusión había llegado la autoridad holandesa, en el año 2013, ante un acuerdo realizado por las electrificadoras de la UE con el propósito de cerrar conjuntamente sus plantas de carbón, en aras de reducir la contaminación que tuvo como consecuencia el incremento significativo del precio de la electricidad.

Aunque en Colombia un caso de esta naturaleza podría enmarcarse en la excepción prevista en el artículo 49 del Decreto 2153 de 1992 -según el cual no se tendrán como contrarios a la libre competencia los acuerdos encaminados a cooperar en investigaciones y desarrollar nueva tecnología, y los que versen sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias- no se ha producido hasta el momento ningún precedente.

Las decisiones de la UE implican la urgente necesidad de una directriz que sea acogida a nivel global con el fin de lograr que realmente la ley de competencia pueda erigirse en una herramienta que sirva a los objetivos de sostenibilidad ambiental que en la actualidad son de crucial importancia.

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