La igualdad. La igualdad ante la ley, la formal, la igualdad material, la efectiva, la presunta; la igualdad como principio y como derecho. Pero en lo laboral ¿cómo entendemos la igualdad de la remuneración?
En esta ocasión hablaré específicamente del art. 143 del CST, que con la modificación que introdujo la ley 1496/2011, art. 7º, engloba en tres puntos el cómo debe entenderse eso de “a trabajo igual, salario igual”.
Lo primero que destaco es que, esta norma requiere aplicación con criterio. Su numeral primero establece cómo ha de realizarse la comparación; casi un mini test, una prueba ácida que reza “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127”.
Entonces, no basta que la persona tenga simplemente el mismo cargo o nivel de los otros con quienes se compara, también debe coincidir con cómo trabaja. Por ello, la jornada y la eficiencia son criterios necesarios para entender la igualdad de remuneración.
En sentencia SL1978-2024 con ponencia del Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, aborda el problema jurídico de la nivelación salarial y luego de realizar una síntesis de los precedentes en los que diferencia la remuneración por escalafón y cuando “el reclamo de la igualación” tiene fuente en la “calidad” del trabajo, desciende al concepto de eficiencia, citando la sentencia CSJ SL1739-2023 para indicar que, la Sala de Casación la define como:
“La cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos. Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad», y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc., lo que se traduce en que si dos trabajadores exhiben, en la práctica, similar conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para desempeñar apropiadamente el mismo trabajo, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, entendida como se ha explicado, deberían ser retribuidos igual (CSJ SL16217-2014)”.
En segundo lugar, la norma engloba algunos criterios sospechosos de discriminación, cuando indica que, “[n]o pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales”, replicando las voces de los Convenios 87, 98, 100 y 111. Y por último, de forma corta y contundente establece la siguiente presunción de derecho: “Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”
La remuneración entre personas que hacen las mismas funciones o cargo o tienen el mismo nivel no siempre es igual y ello no es per se discriminación. Discriminación será cuando, desvelada la forma de trabajar y las razones por las cuales emana la diferencia, éstas carezcan de razonabilidad, de lógica bajo el principio de la primacía de la realidad y se demuestre la ausencia de objetividad, imponiendo además que sea el empleador el llamado a demostrar que obedecen a factores neutrales y no a subjetividad caprichosa.
Para mi, el art. 143 CST actual, es una norma inmensa, en 82 palabras.
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