El mundo sufrió bastantes cambios con la ocurrencia de la pandemia del Covid. Con las medidas de aislamiento preventivo ordenadas por el Gobierno casi todas las actividades debieron trasladarse a una digitalización forzosa, con el fin de mantener, de cierta forma, el curso ordinario de nuestras vidas. La Administración Pública no fue ajena a esto y mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció una legislación extraordinaria para todas las actuaciones administrativas por el término que durara la emergencia sanitaria, la cual impuso, entre otras cosas, que la notificación o comunicación de los actos administrativos debía hacerse por medios electrónicos, determinando que la misma quedaría surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accediera al acto administrativo, fecha y hora que, además, debía ser certificada por la Administración para los fines correspondientes (artículo 4).
En este contexto, surgieron varios interrogantes acerca de cómo debía aplicarse esta medida en asuntos que como el tributario, ya contaban con una legislación al respecto, toda vez que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario ya había previsto la notificación electrónica de las actuaciones proferidas por la Dian, bajo unas reglas particulares, determinando que la notificación se entendía surtida en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y no en la fecha y hora en que el administrado accediera al acto administrativo, sin que además, se impusiera la carga para la Dian de tener que certificar esta última situación. Dudas que se acrecentaron con ocasión de lo expuesto por la entidad en la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020 a través de la cual se dictaron normas adicionales de implementación de la notificación electrónica en materia tributaria.
Pues bien, esta cuestión fue recientemente analizada por el Consejo de Estado en la sentencia 27617 del 22 de agosto de 2024, donde esta Corporación concluyó: (i) que el artículo 4 del Decreto 491 es la norma que debía aplicarse frente a las notificaciones realizadas por la Dian durante todo el término de duración de la emergencia sanitaria, esto es, desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2022, (ii) que por tanto, la Dian estaba en la obligación de certificar la fecha y hora cuando el contribuyente accedió al acto administrativo, para efectos de determinar la fecha en que se surtió la notificación y no él de certificar la fecha y hora en la que fue enviado el acto administrativo al correo contribuyente, como lo entendía la Dian, máxime cuando el contribuyente alegó que nunca había recibido ningún correo electrónico notificándolo de la Resolución que resolvía el recurso por él interpuesto, y (iii) que por tanto, al no haber certificación de si el contribuyente accedió al acto administrativo, la notificación se entendió realizada por fuera del término legal con él que contaba la Dian, operando el silencio administrativo positivo en favor del contribuyente.
Al respecto, cabe resaltar que esta decisión va en línea con lo dicho por el Consejo de Estado en las sentencias 25402 del 17 de febrero de 2022 y 25650 del 27 de octubre de 2022, en las señaló que las disposiciones previstas en la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020 no podían ser aplicadas durante el tiempo que duró la emergencia sanitaria, ya que las mismas no fueron expedidas para regular las notificaciones en asuntos derivados del Covid 19, como sí lo hizo el Decreto 491 citado.
De esta forma, bajo la tesis expuesta por el Alto Tribunal surge un elemento de defensa a considerar en todos aquellos casos en los que se esté discutiendo actuaciones surtidas ante la Dian e incluso ante los municipios por asuntos tributarios, por una eventual notificación indebida de los actos ocurrida entre el 28 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022, que podría llevar a la nulidad de las actuaciones por falta de competencia temporal y por violación al debido proceso y al derecho de defensa, tema que debe ser analizado en cada caso particular.
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